STSJ Galicia 3745/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3745/2011
Fecha21 Julio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221890B

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0004688

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001028 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000921/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 DE VIGO

Recurrente/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

Abogado/a: ROXELIO FERNANDEZ PORTELA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ASOCIACION SAN XEROME EMILIANI, Lidia

Abogado/a: ELENA TORRES CARRO

Procurador:

Graduado Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001028/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Roxelio Fernández Portela, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia número 36/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000921/2010, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a ASOCIACION SAN XEROME EMILIANI, Lidia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra ASOCIACION SAN XEROME EMILIANI, Lidia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36/2011, de fecha veintiuno de Enero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La Confederación Sindical Galega (CIG) tiene un ámbito de actuación más amplio que el del conflicto planteado y ostenta la condición de más representación en Galicia. La Asociación San Xerome Emiliani es una asociación sin ánimo de lucro con el objeto de promocionar a personas con retraso mental para integrarse en la sociedad, velando por su

bienestar escolar, familiar, social y laboral. La Asociación cuenta con 42 trabajadores en los sectores educativos, asistencial- prelaboral y de servicios, con jornadas respectivamente de 31 horas semanales, 33 horas semanales (28 en verano) y 38 horas semanales. EL Convenio Colectivo del sector establece 38,50 horas semanales con carácter general./

Segundo

En el mes de diciembre de 2.008 la empresa acordó modificar las condiciones de trabajo, horario y jornada, de 17 trabajadores, estableciéndola en 38 horas semanales, lo que no fue aceptado por la representación del personal, interponiéndose demanda en materia de conflicto colectivo, que finalizó por Sentencia del Juzgado de lo Social n°2 de Vigo, en el procedimiento 105/2.009, que declaró nula la modificación de las condiciones de trabajo, condenando a la empresa a restablecer a la jornada y horarios anteriores. Ello por no cumplir los requisitos formales para la MSCT./ Tercero.- En el mes de diciembre de 2.009, la entidad demandada concertó la prestación de servicio público con la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, para la reserva y ocupación de plazas en centro residencial con centro de día para personal con discapacidad, en cuyo pliego de prescripciones técnicas, establece en su apartado cuarto que el servicio de Centro de::-Día para las personas usuarias debe estar abierto de lunes a viernes, con un horario de funcionamiento diario de un mínimo de 7,5 horas, si bien se podrá disminuir con la finalidad de adecuarlo a la duración de la jornada diaria establecida para el personal de atención directa conforme al convenio colectivo que resulte de aplicación.., a lo largo del año natural el centro deberá funcionar como mínimo durante 220 días, excluyéndose los festivos, fines de semana y el mes correspondiente al periodo vacaciones..."/ Cuarto.- En el mes de mayo de 2.010, se inició periodo de consultas con la finalidad de ampliar el horario del personal El periodo de consultas se inicia el día 24 de mayo y finaliza el día 1 de julio de 2.010-No se llegó a ningún acuerdo en el periodo de consultas./ Quinto.- Mediante cartas de fecha 29 de julio de

2.010, la empresa comunica a los afectados que su jornada de trabajo pasaría a ser a partir del día 1 de septiembre de 2.010, de lunes a viernes de 9:15 a 16:30 horas, y los jueves 2 horas más por la tarde. En total 38,35 horas semanales. Las cartas obran en autos y se dan por reproducidas en aras de la economía procesal (folios 133 y ss de las actuaciones). Sexto.- La medida afecta a 21 trabajadores de 42. De esos una parte aceptan el aumento de jornada laboral, ya que la actual (1350) es inferior a la establecida como máxima en el Convenio (1729), para adaptarse a las exigencias de la Xunta. Séptimo .- Algunos trabajadores del centro con carácter voluntario venían haciendo los fines de semana actividades extraordinarias. Estas actividades eran de carácter totalmente voluntario./ Octavo .- La Asociación se financia con aportaciones de la Xunta (en un 60 a 80%), cuota de usuarios (en un 10 a 12%) y donaciones de otras entidades (el resto)./ Noveno .- Se intentó sin avenencia la conciliación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra ASOCIACIÓN SAN XEROME EMILIANI y Lidia, debo absolver y absuelvo a éstos los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28 de febrero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte demandante interesa la revisión del hecho probado tercero, con la siguiente adición:

"Así tamén, a empresa e a Consellería de Traballo e Benestar contrataron a prestación de servizos para o "Centro Ocupacíonal" establecéndose no prego de condicións técnicas que "O servizo de Centro Ocupacional para as persoas usuarias debe estar aberto de luns a venres, cun horario de funcionamento diario dun mínimo de 7 horas, se ven este poderá diminuirse coa finalidade de adecúalo á xornada diaria establecida para o persoal de atención directa, conforme ao convenio colectivo que resulte de aplicación."

No se admite por ser mera reiteración del contenido del citado hecho.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del citado precepto se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo establecido en XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, que cita en su recurso y concretamente su Disposición Adicional Primera en relación con su artículo 12,7 .

Dicha Disposición Adicional señala lo siguiente: Las partes negociadoras del presente convenio se adhieren al acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales (ASEC), así como a su Reglamento de aplicación que vinculará a la totalidad de las empresas y a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras representados, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este Convenio y por su parte el artículo 12 precisa que las organizaciones negociadoras firmantes de este Convenio colectivo acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento colectivo del presente Convenio, entre cuyas funciones está la de emitir informe previo a la interposición de cualquier conflicto colectivo. Si en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la comunicación a las partes interesadas de la existencia de cualquier conflicto, la Comisión Paritaria no hubiera emitido el citado informe, se entenderá que dicha Comisión renuncia a emitirlo.

Por un lado el Acuerdo sobre solución extrajudicial de Conflictos Laborales, aprobado por Resolución de 24 de febrero de 2009, en su artículo 3 concreta que la aplicabilidad del Acuerdo en cada uno de los sectores o empresas afectados por el mismo se producirá a partir del momento en que los representantes de los trabajadores y los empresarios o sus organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, suscriban algunos de los siguientes instrumentos de ratificación o adhesión, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera del ASEC IV : b) Adhesión expresa al Acuerdo en un Convenio Colectivo sectorial o subsectorial de ámbito nacional o superior a una Comunidad Autónoma, o en un Convenio de empresa que cuente con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma. La adhesión o ratificación habrá de ser incondicionada y a la totalidad del presente Acuerdo.

Por otro lado el artículo 4 de dicho Acuerdo señala que son conflictos afectados:

d)Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51...

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