STSJ Galicia 4023/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4023/2011
Fecha15 Septiembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1554/207-SGP

Ilma. Sra. Dª. Rosa María Rodríguez Rodríguez

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández de Mata

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

A CORUÑA, 15 de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1554/2007 interpuesto por D. Jeronimo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jeronimo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MOINCO SL y ELDEMA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 522/2005 sentencia con fecha quince de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, D. Jeronimo, nacido el 24 de abril de 1979, con D.N.I. núm.: NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandada Moinco S.L., dedicada a la actividad de instalación de madera, con la categoría profesional de Carpintero-Oficial 2ª, con una antigüedad de 22 de enero de 2003./ 2.- Con fecha 19 de marzo de 2003 se produjo un accidente laboral al ser alcanzado el actor en la mano derecha con una máquina ingletadora, causándole un corte en los dedos pulgar y medio, afectándole tendones, por lo que tuvo que ser operado./ 3.- El accidente se produjo al sujetar el actor la madera con las dos manos y arrimarla al disco, en vez de empujarla con la mano izquierda y bajar con la derecha el disco cortante, con lo que el disco no hubiera entrado en contacto con la mano./ 4.- Por parte de la empresa Moinco S.L. se adoptaron las medidas necesarias para proporcionar al trabajador la información y formación adecuada para la utilización de la máquina./ 5.- La máquina ingletadora manual modelo LEGNA SR-2530, que utilizaba el actor para el corte de láminas de madera en el momento del accidente, cumplía las medidas de seguridad y estaba homologada, no presentando en dicho momento alteraciones en sus condiciones de uso./ 6.- El actor inició periodo de incapacidad temporal el día 19 de marzo de 2003 hasta el 31 de enero de 2004 que causó alta, de los cuales treinta días fueron de estancia hospitalaria./ 7.- El actor fue declarado por el EVI afectado por las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales. Diestra. Mano derecha 4º dedo. Anquilosis IFD rigidez IFP. Primer dedo: anquilosis IF con pérdida sustancia falange distal. Cicatrices diversas. Reconociéndosele, por Resolución dictada por el I.N.S.S. de fecha 18 de marzo de 2004, afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización de 1706,37 euros a cargo de Mutual Cyclops./ 8.- La Empresa Moinco S.L. era la empresa subcontratista de Edelma S.L., que se dedica a la misma actividad y tenía asegurado el riesgo de responsabilidad civil con la codemandada Axa Aurora Ibérica./ 9.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 10 de junio de 2005, con el resultado de SIN EFECTO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jeronimo, contra "MOINCO S.L.", "EDELMA S.L." y "AXA AURORA IBERICA" debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Jeronimo contra Moinco SL, Edelma SL, y Axa aurora Ibérica y absolvió a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, pretende la Modificación fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

  1. - En primer lugar interesa la Modificación del HDP 1 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "El accidente se produjo cuando el trabajador en el momento en que se encontraba cortando la madera y esta llego a una zona de mayor dureza, -nudo- donde la ingletadora no avanza por deficiencias en el disco de corte, tuvo que sujetar la madera con las dos manos y arrimarla al disco ejerciendo mas presión sobre la misma, momento en que al ejercer mas presión la tabla se desplaza con mas velocidad y arrastra la mano".

  2. - En segundo lugar pretende la supresión del HDP 4.

  3. - En tercer lugar solicita la modificación del HDP 5 y que se sustituya su texto por otro del siguiente tenor literal: "La maquina ingletadora manual modelo LEGNA SR-2530, que utilizaba el actor para el corte de laminas de madera en el momento del accidente, no cumplía las medidas de seguridad ya que carecía de botón de parada de emergencia y freno automático de emergencia del disco de corte, encontrándose igualmente su disco de corte en deficiente estado.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

  2. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  3. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo

94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto de las modificaciones interesadas cabe decir, respecto de la modificación del HDP 3 la misma estima la sala que no puede prosperar al carecer de apoyatura documental alguna, y así el recurrente no indica el...

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