STSJ Galicia 5678/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5678/2012
Fecha22 Noviembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4535/09 IP

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004535 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS, en nombre y representación de Vicente, contra la sentencia de fecha 15 de julio d 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000157 /2008, seguidos a instancia de Vicente frente a MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,XACIA INVERCON,SL,en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

Primero

El actor, prestando servicios para la demandada XACIA INVERCON S.L. sufrió un accidente de trabajo el día 14 de noviembre de 2005, siendo su categoría profesional de Oficial 1 carpintero.

Segundo

El accidente se produjo cuando estaba el actor encima de una escalera para dar un punto de soldadura a la

parte superior del embellecedor de acero inoxidable. La escalera no se encontraba extendida. El actor se encontraba a horcajadas en la escalera, sujetaba la pantalla de so1dadura con una mano y al tirar el embellecedor para su colocación resba16, metiendo una pierna entre dos escalones. Al caer, el propio peldaño de la escalera hizo de palanca produciéndole la fractura. La escalera era nueva y se encontraba en buen estado. La Inspección de Trabajo no levanta acta de infracción al no considerar que exista infracción administrativa alguna.

Tercero

A consecuencia del accidente el actor fue declarado en la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con una base reguladora de 1076,78' C.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: .

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Vicente absuelvo de la misma a las demandadas MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y XACIA INVERCON, S.L.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora de los autos.

SEGUNDO

Para ello, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado tercero y que se añadan dos nuevos, el cuarto y el quinto.

En el ordinal tercero interesa que se traslade su redacción a uno nuevo, el sexto, y que quede redactado en la siguiente forma: "La empresa demandada no realizó la prevención de riesgos laborales mediante la elaboración de una plan básico de seguridad", con base en que no se aportó la prueba documental interesada y admitida al efecto y que el juez tiene la facultad de tener por probado lo alegado.

El nuevo cuarto se solicita tenga el siguiente tenor literal: "La empresa no facilitó al trabajador los equipos de trabajo adecuados para el trabajo que le encargó realizar y convenientemente adaptados a tal efecto", con base en el informe de la Inspección de Trabajo de Soria.

El nuevo quinto pide que se redacte así: "La empresa no dió al trabajador formación teórica ni práctica, en materia preventiva sobre los trabajos de la categoría profesional, ni sobre los riesgos inherentes a los trabajos de soldadura", con base en el mismo informe de la Inspección de Trabajo de Soria.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo interesado, en cuanto a la modificación del hecho probado tercero, pues la parte realiza una redacción del mismo sin base en documento o pericia alguna, realizando una interpretación de lo que entiende el juez debería haber valorado o dejado de valorar, olvidando que la facultad de tener por probadas las alegaciones realizadas de contrario, es eso, una facultad del juzgador, no una obligación, no habiendo considerado, en el caso presente, el juez a quo tener por probado lo que la parte alega. En cuanto a los nuevos hechos cuarto y quinto, tampoco procede su inclusión, toda vez que, además de que parte de la redacción pretende el reflejo de hechos negativos, no indica en que folios de los autos se encuentra el informe de la Inspección de Trabajo invocado en amparo de sus pretensiones, no siendo función de la Sala su búsqueda entre todos los documentos aportados, y, en cualquier caso, la Jurisprudencia y la doctrina, de forma reiterada, señalan que no todo documento escrito, unido al proceso, es apto para justificar el error...

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