STSJ Galicia 2823/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2823/2013
Fecha31 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2010 0000056

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004838 /2010MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000020 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Eduardo

Abogado/a: DON JESUS OROZA ALONSO

Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PEREZ TORRES MARITIMA,S.L., ASEGURADORA VITALICIO

Abogado/a: JOSE LUIS ORTIZ CAPETILLO, JOSE LUIS ORTIZ CAPETILLO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a treinta Y uno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004838 /2010, formalizado por el/la D/Dª DON JESUS OROZA ALONSO, en nombre y representación de Eduardo, contra la sentencia número 265 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000020 /2010, seguidos a instancia de Eduardo frente a PEREZ TORRES MARITIMA,S.L., ASEGURADORA VITALICIO, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eduardo presentó demanda contra PEREZ TORRES MARITIMA,S.L., ASEGURADORA VITALICIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 265 /2010, de fecha dieciocho de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO : D. Eduardo ha prestado servicios para la demandada PEREZ TORRES MARITIMA SL, sufriendo un accidente de trabajo el día 1-7-2007. A resultas del mismo fue declarado afecto de una IP Total para su profesión de Capataz de Muelle con efectos 15-4-2009./ Las heridas se produjeron cuando se precipitó sobre el trabajador un contenedor que se habría desprendido de la grúa. La afectación se concentra en la extremidad superior derecha del actor./ SEGUNDO: A resultas del accidente, el trabajador permaneció de baja desde el periodo comprendido entre la fecha del AT (1-7- 2007) y el 2-2-2009.Las secuelas que actualmente padece son -Clínica compatible con una afectación crónica de tipo preferentemente axonal de intensidad severa del nervio mediano.-Clínica compatible con una afectación crónica de tipo preferentemente axonal de intensidad severa del nervio radial.-Clínica compatible con una afectación crónica de tipo preferentemente axonal de intensidad leve-moderada del nervio cubital.-Limitación de la movilidad del hombro derecho en su flexión posterior de 20 grados cuando lo normal son 40 grados.-Limitación de la flexión de la muñeca derecha en su flexión 50 grados cuando lo normal es de 80 grados. -Presenta una artrosis postraumática de la muñeca izquierda. -Anquilosis del 1º dedo de la mano derecha que le imposibilita la función de presa.-Limitación de la flexión de la articulación metacarpo falángica de los dedos 2°, 3°, 4° y 5º de la mano derecha.-Limitación de la flexión de la articulación interfalángica de los dedos 20, 3°, 4° y 5° de la mano derecha.-Presenta artrosis postraumática de la mano derecha. -Presenta una cicatriz de toda la cara interna del brazo derecho y cara externa dos, tres cicatrices en la cara externa del antebrazo derecho, dos cicatrices en la cara externa de la muñeca derecha, una cicatriz en la región dorsal de la mano derecha, una cicatriz en la región dorsal a nivel de la articulación metacarpo falángica del 1º dedo de la mano derecha y una cicatriz en la cara interna de la pierna izquierda que le ocasiona perjuicio estético de Grado medio.-Incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual./ TERCERO: Los hechos que dieron lugar al AT se describen como sigue:-Se produce durante las labores de carga de contenedores en la bodega, estando el accidentado en el puesto de encargado y responsable funcional del trabajo.-El trabajo consistía en mover los contenedores, mediante Grúa Liebherr LHM400 dotada de marcado CE y manipulada por trabajador capacitado, para posicionarlos en la zona de la bodega asignada.-El trabajador se dirigió a la bodega donde se realizaba dicha maniobra al tener conocimiento de que un contenedor no encajaba adecuadamente en las guías del buque donde iba a ser colocado, siendo alcanzado por un movimiento del contenedor y atrapado contra las tapas de escotilla de la bodega. La tarea de carga o descarga de contenedores no requiere la presencia de trabajadores durante la manipulación ya que la grúa dispone de utillaje especifico que permite su sujeci6n y suelta de forma automática./ CUARTO: El informe elaborado por la Inspección de Trabajo (IT), a fecha de 9-11-2007, señala como causa del accidente "la presencia del trabajador en la zona de carga y su permanencia en el radio de acción de la grúa utilizada para los trabajos"./ La IT entendió que la empresa habría incurrido en falta grave de acuerdo con el art. 12.16 b) de la LISOS, cuantificando la sanción en 2046 euros./ La Administración autonómica, dentro del expediente abierto por el anotado informe de la IT, ha resuelto sancionar a la empresa de acuerdo con la propuesta elevada./ QUINTO: El actor, en el momento de sufrir el accidente, mantenía comunicación con el operario de grúa a través de un transmisor-receptor portátil, decidiendo acudir a contemplar la causa por la que el contenedor no progresaba hacia el lugar asignado en la bodega, aun a pesar de que ello suponía colocarse en la vertical de la carga./ SEXTO: El trabajador dispone de formación adecuada al puesto que tiene asignado en la empresa, siendo el responsable de maniobras como la que dio lugar al accidente. El día de autos operaba junto al conductor de grúa y algún operario encargado de comprobar los datos de identificación del contenedor./ SÉPTIMO: Con anterioridad al siniestro, la empresa había dado curso a una comunicación por escrito relativa a las precauciones de seguridad precisas en el contexto de la carga y descarga de contenedores. El documento establece de forma expresa:Es obligatorio mantener una distancia de seguridad con respecto a la maquinaria que realiza operaciones.Prohibido situarse debajo de cargas suspendidas.Evitar acompañar con las manos cargas suspendidas.El actor conocía el documento y era el responsable de vigilar su adecuado cumplimiento en el contexto de las tareas de carga y descarga./ OCTAVO: La papeleta de conciliación quedó interpuesta el día 30-9-2009, celebrándose el acto el día 23-10-2009, resultando el mismo sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando demanda interpuesta por D. Eduardo frente a PEREZ TORRES MARITIMA SA y ASGURADORA VITALICIO, registrada en este Juzgado bajo los autos 20/2010, absuelvo a las demandadas de la responsabilidades imputadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-11-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-5-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL la demandante interesa la revisión del hecho probado primero, con la siguiente redacción alternativa:

  1. Eduardo ha prestado servicios para la demandada PÉREZ TORRES MARÍTIMA SL, sufriendo un accidente de trabajo el día 1-7-2007. A resultas del mismo fue declarado afecto de una IP Total para su profesión de Encargado de Muelle. bajo la supervisión del capataz, con efectos 15-4-2009.

No se admite, porque se basa en la grabación del acto de juicio, documento sin valor revisor en tanto constituye la mera reproducción del acto de juicio, sustituyendo al acta en su caso, y tal documento como ya se ha reiterado, no es un documento válido. Por otra parte, invoca como amparo de la modificación la prueba testifical, con mención del momento de la grabación del acto de juicio, olvidando que la prueba testifical no puede amparar una revisión de hechos, que está reservada por el art. 193 b) del texto Procesal a la documental y pericial, y en cuanto a la grabación del juicio, como el acta del mismo, no modifica la naturaleza de la prueba cuya...

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