STSJ Galicia 4028/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4028/2011
Fecha21 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22198C3

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0006431

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001978 /2011-CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1266/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO

Recurrente: COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A.

Abogado: EDUARDO ORUSCO ALMAZAN - FAX 91 456 94 58

Recurrido: Martina

Abogado: PAOLA BAR FRANCO-CIG

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a 21 de Septiembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1978/2011, formalizado por COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 1266/2010, seguidos a instancia de Dª Martina frente a COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., siendo MagistradoPonente LA ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Martina presentó demanda contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero. - Dª Martina, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, desde el día 22 de septiembre de 1.998, con la categoría profesional 6 y un salario mensual de 1.226,96 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- El día 25 de octubre de 2.010, la actora recibe carta de despido disciplinario, en la que se le comunica el despido con fecha de efectos del día 26 de octubre. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida en aras de la economía procesal./

Tercero.- La actora se encuentra en situación de IT desde el día 5 de julio de 2.010, como consecuencia de una accidente de trabajo in itínere, con diagnóstico de cervicalgia./ Cuarto.- La familia de la actora (hijos) tienen un Restaurante Sito en Puerta del Sol 22 interior, Sabarís, Baiona, cuyo horario de invierno es: viernes, sábados y domingos para comidas y cenas./ Quinto.- El día 2 de octubre de 2.010, la actora se encontraba en el Restaurante. Cuando entró un cliente se acercó a él, y informa que la persona que atiende las mesas está suministrando comida para el catering de una boda, solicitando un poco de tiempo. No llegó a servirle nada, pues al rato llegó un varón que fue el que finalmente atendió al cliente./ Sexto.- El viernes y sábado 8 y 9 de octubre no se observan incidencias en el Restaurante./ Séptimo.- El lunes 11 de octubre, se observa a la actora en la cocina del restaurante a las 16:00 horas./ Octavo.- No consta que Dª Martina ostente o haya ostentado en el año anterior a octubre de 2.010 la condición de representante legal de los trabajadores./ Noveno.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por DÑA. Martina contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que la actora fue objeto con fecha de efectos de 26 DE OCTUBRE DE 2.010 condenando a la demandada, a que en el PLAZO DE CINCO DÍAS opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido improcedente o al abono de la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS (22.182,90 euros) en concepto de indemnización, debiendo en todo caso abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia y con exclusión de los días en los que el actor haya permanecido en situación de incapacidad temporal; se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 14-ABRIL-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-SEPTIEMBRE-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declaró improcedente el despido de la demandante, condenando a la demandada "COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A." a que, a su opción, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que poseía con anterioridad al despido o le extinga el contrato con abono de una indemnización de 22.182,90 euros más en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia con descuento de los períodos en los que la actora estuvo en situación de IT.

Frente a ese pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la empresa demandada, construyendo su recurso en base a dos motivos de Suplicación al amparo del art. 191 letra a), de la Ley Procesal Laboral, el primero y al amparo del art. 191 c) del mismo texto legal, el segundo. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario. SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso, la recurrente pretende la nulidad de la sentencia por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia aduciendo que la misma omite datos esenciales en los hechos probados e interesando, a continuación, que se modifiquen los hechos probados primero, sexto, séptimo y octavo en los términos que se redactan y en base a la prueba documental que se cita, lo que viene a indicar que se ha utilizado erróneamente la via del art. 191 a) de la LPL al pretender la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados cuando lo correcto es acudir a la revisión de los hechos probados por vía del art. 191 b) del mismo texto legal pues es constante doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 [RJ 1989\1812 ] y 22 marzo 1990 [RJ 1990\2323]; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995 y 20 octubre 1999 [AS 1999\3264] R. 3270/1996 ) la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191-b LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo ( SSTSJ Galicia 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995, 16 junio 1998 [AS 1998\6475] R. 4613/1995, 14 enero 1999 R. 866/1996 y 15 febrero 1999 R. 169/1996 ).

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de HP ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989\7284 ], 9 diciembre 1989 [RJ 1989\9195 ], 19 diciembre 1989 [RJ 1989\9049 ], 30 enero 1990 [RJ 1990\236 ], 2 marzo 1990 [RJ 1990\1748 ], 27 julio 1992 [RJ 1992\5664 ], 14 diciembre 1998 [RJ 1999\1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999\2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998, 15 abril 2000 R. 1015/1997...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR