STSJ Aragón 895/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2011
Fecha16 Diciembre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00895/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100865

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000844 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000454 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Jesus Miguel

Abogado/a: FERNANDO BURILLO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: HYDROPYC SL

Abogado/a: VICTOR OCHOA RUBERTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 844/2011

Sentencia número: 895/2011

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 844 de 2.011 (Autos núm. 454/2.011), interpuesto por la parte demandante Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza de fecha 6 de octubre de 2011 ; siendo demandado HYDROPYC SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Jesus Miguel, contra HYDROPYC SL, sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 6 de octubre de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra HYDROPYC S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, declarando la procedencia del despido disciplinario del actor".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Jesus Miguel ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Hydropyc S.L. (CIF nº B50551977) con una antigüedad de 2/11/2005, con la categoría profesional de prof.1.of. y con una retribución bruta mensual por todos los conceptos de 2.402'36 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, extremos no controvertidos.

No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato alguno.

Ninguno de estos datos ha sido controvertido.

SEGUNDO

El 22/12/2010 la empresa entregó carta de sanción al trabajador por permanecer el día 17/12/2010 en el centro de trabajo en estado de manifiesta embriaguez, entorpeciendo el desarrollo del trabajo de sus compañeros, profiriendo gritos y entrometiéndose en las funciones del resto de la plantilla de trabajadores; la empresa le sanciona por la comisión de una falta calificada como muy grave con la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 30 días (f. 34).

Celebrado Acto de Conciliación ante el SAMA -el 26/1/2011- las partes llegaron al acuerdo de rebajar la calificación de la falta de muy grave a grave reduciendo los días de suspensión de empleo y sueldo a 15 días (f. 35).

TERCERO

El día 25/4/2011 la empresa le hace entrega de carta de despido disciplinario, con fecha de efectos de ese mismo día por la comisión de los siguientes hechos:

" (...)Estimado Sr.:

El pasado 17 de diciembre de 2010, se le procedió a sancionar por falta muy grave al permanecer en el centro de trabajo en estado de manifiesta embriaguez entorpeciendo el desarrollo del trabajo de sus compañeros. Tras la impugnación administrativa de dicha sanción se formalizó Acta de conciliación ante el SAMA el pasado 26 de enero de 2011 reconociéndose la sanción como grave.

Durante el mes de marzo del presente año Ud se ha negado reiteradamente a cumplir las órdenes de la empresa en relación a la obligación de desplazarse para realizar la asistencia técnica de determinados clientes.

Igualmente se constata que se ha ausentado del puesto de trabajo abandonando las instalaciones de la empresa sin previo aviso ni justificación posterior durante los días 16 de marzo de 2011 de 11:30 a 13:30 y el 21 de marzo de 2011 durante toda la mañana.

El 6 de abril de 2011, estando en la nave de pintura de la empresa ha procedido a efectuar una pintada con spray en la cabina de las instalaciones de la empresa en la que pone literalmente "Carlos Marikita".

Dicho comportamiento y actitud viene enmarcada en su grado máximo por la falta de consideración debida y manifiesta trasgresión de la buena fe contractual al constatarse el elemento voluntario e intencional por su declaración expresa a compañeros de trabajo que le interesa que la empresa le despida.

Tales hechos se tipifican como falta muy grave de conformidad con el Art. 16.4.,9 y 15 del Código de Conducta Laboral por remisión del Art. 51 del vigente Convenio Colectivo de Comercio del Metal de la provincia de Zaragoza publicado en el B.O.P. nº 202, de 3 de septiembre de 2010, "causar desperfectos en materiales o instalaciones de la empresa" y "Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados" y "la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza siempre que se cometa durante los últimos seis meses" por lo que, mediante la presente se le impone como sanción por falta muy grave, el despido disciplinario con efectos de 25 de abril de 2011. (...)" (f.3).

CUARTO

El día 21 de Marzo de 2011 el Sr. Jesus Miguel acudió tarde al trabajo sin que se haya justificado causa alguna.

QUINTO

El día 6/4/2011 el trabajador despedido realizó una pintada con un bote de spray dentro de las instalaciones de la empresa, sobre un plástico, con la expresión "CARLOS MARIKITA" en referencia a un compañero de trabajo de la empresa (f. 18).

SEXTO

Resulta de aplicación el C. Colectivo Provincial de la Industria del sector de Comercio del Metal (BOP de 3/9/2010) en cuyo art. 51 y por remisión del Código de Conducta Laboral, en el art. 16.4 se califica como falta muy grave " Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa ", en el art. 16.9 "Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados", y en el art. 16.15 "La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera. "

SÉPTIMO

Se ha celebrado el pertinente acto previo de conciliación con el resultado de intentado sin lograrse avenencia entre las partes.

OCTAVO

El demandante, el 1/8/2011, casi cuatro meses después de su despido presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo manifestando la existencia de irregularidades en la ejecución del trabajo en la empresa (la manipulación no correcta de productos, mal uso de la carretilla elevadora, exposición a sprays, etc...) (f. 46).

No consta la existencia de actuación inspectora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él mediante la redacción alternativa que propone para el hecho quinto, que el recurrente llegó tarde al trabajo el 21.3.200 ( sic ), que había avisado previamente de su retraso y que la empresa no lo reprobó sino un mes más tarde con el despido. Cita en soporte de su pretensión el documento obrante al folio 40 de los autos, copia de factura por uso de terminal telefónica, de la cual -naturalmente- no se deriva sin necesidad de análisis, ponderación y conjetura alguna el texto propuesto, lo que, inexorablemente, determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) TRLPL, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 54 y 55.4 TRET. Con alegaciones extemporáneas y valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, el recurrente a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 194 TRLPL aduce que los hechos que la sentencia de instancia declara probados no son constitutivos de ilícito laboral de la suficiente gravedad como para ser merecedores de la sanción extintiva combatida.

Razona la resolución recurrida que es el comportamiento mantenido a partir del 17.12.20010 por el trabajador-recurrente, en su conjunto, el que motiva la reacción extintiva empresarial. Independientemente de que los sucesos del día diecisiete de diciembre de 2010 fueran objeto de sanción disciplinaria anterior al despido, independientemente de que la empresa redujera la calificación y la gravedad de tal sanción en el acto de conciliación previo, independientemente de que el llegar tarde al trabajo no tiene por si mismo la gravedad suficiente, e independientemente de que no conste que el trabajador ofendido por el demandante haya formulado acción o reclamación alguna e independientemente de que los útiles alterados o dañados por la pintada ofensiva del demandante fueran de...

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