ATS 406/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1841/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución406/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en el rollo de Sala 117/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 347/2012, se dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 , por la que se condena a Carlos Ramón como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , en relación con el art. 249 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión y a indemnizar a los querellantes Artemio y María Antonieta en la cantidad de 13.211,54 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Del Rocío Sampere Meneses, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso Felix (acusado absuelto), mediante escrito presentado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, y la acusación particular ejercida por Artemio y por María Antonieta , a través de escrito presentado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, y el Ministerio Fiscal, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Refiere que consta que estuvo trabajando en la ejecución de la obra cuando se hizo cargo de ella el grupo "Akido", sin cobrar nada por ello, como lo demuestran los documentos de alta (folios 139 y 398). Y que como no le pagaban por su trabajo dejó de trabajar en la confianza de que la nueva empresa, cuyo representante legal era Felix , terminaría la ejecución de la vivienda unifamiliar de los querellantes. El nuevo contrato obrante a los folios 61 y 62 acredita que el nuevo constructor se comprometía a continuar y terminar las obras, y exonera al aquí recurrente de cualquier responsabilidad. Concluye que teniendo en cuenta los tres meses trabajados y no pagados y que no se le abonó el IVA de la certificación, no tendría que devolver ninguna cantidad por el "supuesto incumplimiento", y no existiría por tanto apropiación.

  2. Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el relato de hechos probados se declara expresamente acreditado, en resumen, que el acusado abandona la ejecución de la obra que se había comprometido a realizar y que hizo suyo una cantidad de dinero (13.21,54 euros), que los querellantes le habían entregado para la construcción de la vivienda, sin invertir ese dinero en la ejecución de la obra.

La circunstancia de que se produjera una novación contractual con otro constructor, no le exonera de responsabilidad al aquí recurrente que hizo suyo un dinero que recibió para culminar la segunda fase de la obra (la correspondiente a la cubierta), que dejó inejecutada. Cantidad que no aplicó a la obra y que no ha devuelto a los querellantes.

La certificación del arquitecto (folio 127 del rollo de Sala) y el segundo contrato firmado con otro constructor, acreditan que la segunda fase de la obra, la correspondiente a cubierta, resultó completamente inejecutada, y que parte del dinero recibido por el acusado era precisamente para acometer esa segunda fase. También tiene en cuenta el Tribunal de instancia las facturas aportadas por la defensa (pese a tratarse de meras copias sin firma ni sello), para deducir de la cantidad total reclamada 22.062,82 euros y fijar como cantidad que el acusado desvió de su destino pactado la referida de 13.211,54 euros.

En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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