SAP Barcelona 502/2019, 20 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2019
Fecha20 Marzo 2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168051843

Recurso de apelación 781/2017 -3

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 203/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA

Procurador/a: Carlota Pascuet Soler

Abogado/a: Jesus Perez De La Cruz De Oña

Parte recurrida: ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: Òscar Serrano Castells

Cuestiones: Cláusula Multidivisa.

SENTENCIA núm. 502/2019

Composición del tribunal:

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN.

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Manuel Ruiz de Lara.

Barcelona, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Parte apelante : Banco Popular Español S.A.

Letrado : Jesús Pérez de la Cruz Oña.

Procurador : Carlota Pascuet Soler.

Parte apelada : ASUFIN.

Letrado : Oscar Serrano Castells.

Procurador : Pedro Moratal Sendra.

Resolución recurrida : Sentencia.

Fecha : 12 de Mayo de 2017.

Parte demandante : ASUFIN

Parte demandada : Banco Popular Español S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

"Se estima totalmente la demanda interpuesta por el procurador señor Moratal en nombre y representación de la Asociación de usuarios Financieros (ASUFIN) contra Banco Popular Español S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro nulas las cláusulas multidivisa del préstamo suscrito el 22 de Mayo de 2007 ante el notario don Javier Santos Lloro con el número de protocolo 608 y del préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 5 de Diciembre de 2007 ante el Notario de Barcelona don Jaime Monjo Carrió con el número de protocolo 1061. En consecuencia debo condenar y condeno a la entidad Banco Popular Español S.A. a practicar la consiguiente liquidación/recálculo de las cuotas satisfechas por los prestatarios y del capital pendiente de amortización en euros, aplicando el euribor como tipo de interés de referencia desde el inicio de la relación y atendiendo a los pagos realizados por los demandantes y si es procedente, restituir las cantidades que se hayan podido pagar y que sean superiores a las determinadas en euros que se aplicarán a la amortización del préstamo. Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Dado traslado del recurso, la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de Julio de 2018.

Actúa como ponente el magistrado Manuel Ruiz de Lara.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte demandante, Asuf‌in interpuso demanda de nulidad parcial -limitado al clausulado multidivisa y cláusula suelo- del contrato de préstamo multidivisa suscrito con Banco Popular Español S.A. el día 5 de Diciembre de 2007, por un importe de 30.969.240 yenes japoneses, equivalentes a 188.000 euros, con vencimiento el 5 de Diciembre de 2037. De acuerdo con las estipulaciones del contrato, el prestatario se obliga a abonar las cuotas en la divisa pactada, sin perjuicio de la facultad que se le concede de optar por satisfacer las cuotas en euros o en una divisa distinta.

    Sostiene la parte actora que la entidad demandada incumplió la obligación de informar sobre las características de la cláusula, al tratarse de un producto complejo y de alto riesgo, por lo que solicita la nulidad parcial del contrato (en lo relativo a la cláusula multidivisa) por error en el consentimiento y, también, por abusiva conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios. Af‌irma la actora que tampoco se informó al cliente de la existencia de la cláusula suelo.

  2. La demandada opuso la excepción de caducidad de la acción ejercitada. Además, la contestación a la demanda alega, en síntesis, que las cláusulas multidivisa no son cláusulas accesorias del contrato sino elemento esencial del mismo y no cabe su nulidad sin pretender la nulidad del contrato en su integridad; la demandante era consciente de los riesgos que implicaba la operación; que la cláusula multidivisa es clara y transparente y que la demandada cumplió con sus deberes de información y que no se ha infringido normativa alguna.

  3. La sentencia apelada por la demandada estima la demanda al apreciar que se produjo un error en el consentimiento del prestatario dado que la entidad f‌inanciera no le informó adecuadamente de los riesgos que implicaba la cláusula multidivisa.

  4. El recurso de la demandada se alza contra la estimación de la demanda considerando que el demandante conocía los riesgos que implicaba la cláusula multidivisa, que la iniciativa de la contratación de dicha modalidad de préstamo partió del demandante y que fue informado antes de la celebración del contrato de préstamo y durante la vigencia del mismo sobre las implicaciones f‌inancieras que tenía la cláusula multidivisa.

  5. El demandante se opone al recurso de apelación reiterando las alegaciones expuestas en el escrito de interposición de la demanda.

SEGUNDO

El planteamiento de la controversia .

  1. En nuestra opinión, el planteamiento del conf‌licto no debe ser el que ha seguido la resolución recurrida, que se ha limitado a examinar la acción de nulidad de la cláusula multidivisa desde la óptica de la acción de error en el consentimiento. Ello tiene trascendencia desde la perspectiva de la sistemática a seguir para resolver los concretos motivos del recurso, que quedan notablemente afectados por ese cambio de perspectiva. Por ello, no seguiremos en nuestra exposición la sistemática que propone el recurso y daremos comienzo a ella exponiendo cuál creemos que debe ser el punto de vista desde el que enfocar el problema que la demanda plantea, para a continuación dar respuesta a las cuestiones concretas que el recurso suscita, en la medida en que ello resulte necesario, lo que no siempre ocurrirá.

  2. La invocación que la demanda hacía de la doctrina del error vicio podía tener sentido si lo que hubiera pretendido la demanda hubiera sido la nulidad del propio contrato de préstamo, pero no así cuando en realidad la nulidad se refería únicamente a una parte del contrato, concretamente, a concretas cláusulas del contrato, las referidas al préstamo en divisas.

  3. Si lo que la demanda pretende es la nulidad de una concreta estipulación (o varias de ellas), no la nulidad del contrato de préstamo, creemos que lo razonable no es examinar esa cuestión desde la perspectiva de los vicios en el consentimiento, que es más propia del examen de la validez del negocio jurídico que de la que corresponde al examen de la validez de sus concretas estipulaciones. Y, como indica el art. 9.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), es la nulidad de una condición general lo que puede determinar la nulidad del contrato, cuando afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 del Código Civil . Si bien en este caso estamos hablando de los efectos de la nulidad de la estipulación que pueden determinar también la del contrato. Pero ello no autoriza a poder aplicar, al menos de forma directa, la doctrina de los vicios del consentimiento al examen de la validez de las condiciones generales, ya que se trata de una doctrina sobre la validez del negocio jurídico.

  4. Por tanto, la argumentación con base en la cual la resolución recurrida ha resuelto el litigio creemos que no tiene fundamento. Si de lo que se trata es meramente de analizar la validez de unas concretas condiciones generales, habrá que estar a las acciones de impugnación propias de las condiciones generales, que son las que se regulan en la LCGC (art. 7) y la acción de nulidad (art. 8). Y ello debe entenderse sin perjuicio de que, como veremos, y ya hemos adelantado en parte, la doctrina sobre los vicios de la voluntad, y particularmente sobre el error, no es completamente ajena al examen de la validez de las cláusulas, al menos en el caso del préstamo multidivisa.

  5. No obstante, hemos anticipado que no se aplica de forma directa la acción de nulidad con fundamento en los vicios en el consentimiento, sino que se hace una aplicación indirecta de la doctrina de los vicios, porque, como se analizará en el fundamento siguiente, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la causa directa de nulidad reside en la falta de transparencia. La existencia de falta de transparencia se conecta esencialmente con el grado de información recibido por el consumidor y con la trascendencia que el eventual déf‌icit de información pudiera haber tenido sobre la correcta formación de la voluntad negocial por parte del consumidor adherente.

  6. A lo expuesto debemos añadir que la cuestión relativa a la validez de las hipotecas multidivisa o de las cláusulas contractuales relativas al pacto multidivisa ha sido objeto en los últimos años de diversidad de pronunciamientos, tanto por parte del Tribunal Supremo como del Tribunal de la Unión Europea, en la mayor parte de los cuales se plantean en sustancia las mismas cuestiones que en el presente proceso. Por tanto, debemos examinar la acción ejercitada con carácter subsidiario de nulidad por abusivas de las cláusulas y aplicar la doctrina que dimana de las diversas resoluciones que han dictado, alguna de ellas muy reciente y de gran impacto en nuestro tema.

  7. El planteamiento de la cuestión es, en tales resoluciones, desde la perspectiva de lo...

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