STSJ Comunidad de Madrid 1031/2011, 7 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1031/2011 |
Fecha | 07 Diciembre 2011 |
RSU 0002794/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01031/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 1031
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde:
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2794/11-5ª, interpuesto por D. Argimiro representado por el Letrado D. Luis Suárez Machota, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en autos núm. 946/10 siendo recurrida la FÁBRICA NACIONAL DE LA MONEDA Y TIMBRE, representada por la Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Argimiro, contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor D. Argimiro, prestó servicios para la empresa demandada FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE desde el 21/03/74. Categoría de Jefe Área Nivel B y salario mensual prorrateado de 4.150,18 euros (nivel retributivo 14)
La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio.
El actor cesó en la empresa el 22/05/10 por jubilación forzosa.
Previamente, el 6/05/10 dirigió carta a la empresa en que solicitaba:
"1.-Tenga por efectuada solicitud sobre continuidad en la prestación de servicios a partir del 22 de mayo de 2010, no dándose así por esa Dirección, a mi jubilación forzosa a partir de dicha fecha.
-
-Subsidiariamente, solicitocontinuar prestando servicios a partir del 22/05/10 y hasta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 del vigente Convenio Colectivo, se cubra la plaza por mí ocupada por el sistema legalmente previsto con "un contrato de trabajo de la misma naturaleza que el extinguido".
-
-Dicha carta fue contestada por la dirección de recursos humanos la Real Casa de la Moneda, diciéndole que no era posible acceder a la petición de continuar prestando servicios con posterioridad al próximo 22 de mayo, ya que el Convenio Colectivo en el art. 63 establecía que "la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años "y en cuanto a la segunda petición (de mantener la plaza por un contrato de trabajo de la misma naturaleza hasta que sea cubierta por el sistema legal establecido), también se remite al art. 63, en el que se refleja el compromiso de la dirección con la Política de empleo."
El precepto convencional aludido establece:
"Fomento del empleo de jubilación: Dentro de la política de promoción del empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, comprometiéndose la Dirección a construir bolsas de empleo con las vacantes que se produzcan por esta causa, que no sea preciso amortizar dentro del proceso de reconversión regulado en el art. 28 del presente Convenio, incluyendo a la mayor brevedad en su oferta pública de empleo un contrato de trabajo de la misma naturaleza que el extinguido y así garantizar el normal funcionamiento de la FNMT-RCM".
El actor estaba a cargo del departamento denominado Sistemas de Información, Unidad de Seguridad y Auditoria Informática; tenía a cargo tres trabajadores.
Tras su jubilación, la demandada procede siguiendo el protocolo del art. 12 del Convenio Colectivo, a sacar su vacante a concurso restringido interno; practicadas las pruebas oportunas con los aspirantes que se presentan, pertenecientes a la plantilla de la empresa, es designado por mayor puntuación D. Gabriel, que anteriormente estaba a cargo del Departamento denominado CERES (línea de negocios dedicado a la digitalización de firmas).
Dicho trabajador pasa a ocupar la vacante del actor si bien, se le asigna en lugar del nivel B, el nivel A, dado que pasa esta Unidad a asumir parte de las competencias del CERES, trasbasándose los trabajadores que estaban afectos a dicho Departamento; así el área del actor y tras la reincorporación de D. Gabriel pasa a denominarse "Unidad de Seguridad, Auditoría Informática y Normalización"
El ornanigrama de la Dirección de Sistemas de Información es el que se detalla en el doc. 12 aportado por la empresa.
El proceso que sigue la empresa para cobertura de sus vacantes, es en esencia el siguiente:
-
En primer lugar oferta la misma por concurso-oposición restringido.
-
Caso de que quede desierta, se saca a oferta pública. Consurso-oposición libre.
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Las vacantes que se produzcan tras el concurso restringido siguen el mismo protocolo; primero por turno restringido y luego a consurso libre (oferta pública).
De tal modo que este protocolo se aplicó a la vacante producida en el Departamento CERES como consecuencia de ocupar D. Gabriel la plaza del actor.
Este procedimiento es el marcado en el art. 12 del Convenio Colectivo.
Las plazas que actualmente tiene sacadas a concurso público la demandada son las detalladas en el doc. 7 aportado por la parte actora.
La Entidad demandada tiene naturaleza de Organismo Público acorde con sus Estatutos aprobados por RD 1114/99 de 25 de junio (BOE 7/07/99)
Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC".
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D. Argimiro contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Argimiro, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, declarando que su cese por cumplir la edad de sesenta y cinco años obedecía a su jubilación forzosa conforme a lo previsto en el convenio colectivo, por lo que no era constitutivo de despido.
Contra esa sentencia se interpone el presente recurso por el que se interesa la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) LPL, y se formula la pertinente denuncia de infracción de normas sustantivas ex artículo 191.c) LPL .
Mediante el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 191.b) LPL, interesa el recurrente que se modifique el hecho probado quinto a fin de modificar su párrafo segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Tras su jubilación, la...
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