STSJ Cataluña 40/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2015:2037
Número de Recurso1029/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución40/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1029/2011

Partes: Lucio y Guadalupe C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 40

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1029/2011, interpuesto por D. Lucio y Dª Guadalupe, representados por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Guadalupe y D. Lucio impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 10 de febrero de 2001, que desestimó las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la AEAT de la Dependencia de la AEAT en Tarragona, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 y 1993.

Las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referentes a los ejercicios 1992 y 1993, ya habían sido objeto de otra reclamación y recurso judicial. En efecto, por Resolución del TEAR de 10 de octubre de 2002 se desestimo la reclamación efectuada contra las liquidaciones mencionadas. Esta resolución fue objeto de recurso contencioso administrativo tramitado por este mismo Tribunal con el número 158/2003, en el que en fecha 6 de julio de 2006 recayó la sentencia núm.740, la cual acordó estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución del TEAR por no ser conforme a derecho.

Según consta en la sentencia mencionada " en el año 1992, la Sra. Guadalupe vendió a sus tres hermanos en escritura pública el derecho de propiedad indivisa que ostentaba sobre la embarcación " DIRECCION000 " en la comunidad de bienes formada con los mismos para la explotación de pesca marítima; el año 1993, realizó la misma operación con respecto al buque " DIRECCION001 ". Ninguna de ambas ventas fue reflejada en la liquidación del IRPF presentada ante la Hacienda Pública ". La AEAT giró las liquidaciones del IRPF incluyendo el incremento patrimonial experimentado, que el TEAR en base a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, avaló.

La sentencia núm. 740/2006 estimó el recurso porque " la Administración demandada aplicó las normas de determinación previstas en la Sección 4 ª, relativas a los incrementos y disminuciones de patrimonio, sin razón o motivo amparable, ya que en esta Sección -donde se ubica el artículo 45- no se realiza enlace alguno con el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada y reconocida. De hecho, la invocación por parte del TEARC del artículo 69.Uno.c) conduce precisamente a la aplicación del artículo 41 de la Ley y no al artículo 45, siendo el primero de estos artículos el verdaderamente atinente al caso de autos, tal como se sostiene en la demanda formulada, lo que conduce -y así lo declara este Tribunal- a la estimación de la demanda, ya que los cauces legales del cálculo realizado por la Inspección de los Tributos son erróneos, pues la variación patrimonial de la recurrente habría de contener los incrementos y disminuciones sufridos como derivados de su desvinculación de la actividad empresarial, cuyos beneficios, en adelante pasarían a ser obtenidos por los hermanos de la Sra. Guadalupe . A tal efecto, ante la Administración presentaron la documentación acreditativa de haberse producido estas variaciones relacionadas con la actividad empresarial (no sólo las escrituras de venta sino también los listados del LibroDiario de la Comunidad de Bienes), sin que fueran tomados en consideración por el Inspector actuante, cuya actuación no se ajustó a derecho ".

En fecha 9 de octubre de 2007 la Inspección de Tributos amparándose en lo dicho en el fundamento cuarto de la sentencia transcrito y en el informe emitido por el Abogado del Estado en fecha 27 de abril de 2007, acordó que ejecutada la anulación del acto ordenada por sentencia judicial, procedía, dado que no se apreciaba la prescripción, que se dictara nuevo acto de liquidación (previa realización de actuaciones inspectoras si fuera necesario), conservando ya lo actuado.

En fecha 3 de diciembre de 2007 se practicaron las liquidaciones correspondientes a las actas incoadas en su día, y de las que trae causa la resolución impugnada.

La recurrente centra el recurso en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Improcedencia de la apertura de actuaciones inspectoras en relación con unos hechos ya valorados por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. La Inspección no podía volver a liquidar respecto a unos hechos que ya habían sido juzgados y que habían concluido con la anulación de las liquidaciones practicadas en su día.

  2. - Prescripción.- Las actuaciones anuladas por el Tribunal Superior carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción.

  3. - Incumplimiento de los plazos del artículo 31 quarter del Reglamento General de Inspección . Las actuaciones inspectoras han superado el plazo de 6 meses desde que se dictó la sentencia el 6 de julio de 2006 hasta que se comunicó el inicio de actuaciones el 16 de marzo de 2007.

  4. - Improcedencia de los intereses de demora liquidados, pues dicha mora es consecuencia de una actuación deficiente de la Administración. 5.- Nulidad de los acuerdos de liquidación por falta de atención de las alegaciones del contribuyente.

SEGUNDO

Entiende la parte recurrente que la Administración tributaria no podía volver a iniciar actuaciones inspectoras en relación con unos hechos que ya habían sido valorados por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. La sentencia estimó el recurso y anuló la resolución inicial del TEAR de 10 de octubre de 2002 y las liquidaciones de las que traía causa y en ningún caso ordenó que se volvieran a valorar o se retrotrayeran las actuaciones para subsanar los diversos defectos de que adolecían las liquidaciones practicadas, por lo que la Administración, si no estaba conforme con el fallo debió recurrirlo y al no hacerlo quedo firme y consentido.

Al emitir una nueva Acta y liquidación en relación al IRPF de los ejercicios 1992 y 1993 en sustitución de las que fueron anuladas por el TSJ, no sólo dicta un acto contrario al pronunciamiento de la sentencia, sino que parece interpretar que desde la comunicación de inicio de las actuaciones de Inspección en el año 1997 se encuentra interrumpida la prescripción de dicho concepto y período impositivo. Al efecto expone que " Todas las actuaciones que dieron lugar a la sentencia estimatoria del TSJ de 6 de julio de 2006 carecen de eficacia interruptiva de la prescripción, pues cualquiera que fuera el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo (nulidad o anulabilidad), ese acto inválido e ineficaz, no puede producir efecto alguno, y en razón de esa ineficacia no puede serle reconocida virtualidad interruptiva de la prescripción".

La Administración, una vez declara firme la sentencia, contra la que por cierto no cabía recurso alguno, procedió a su ejecución, y en consecuencia dejó sin efecto las liquidaciones que calculaban el incremento patrimonial de Dª Guadalupe al amparo de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Las nuevas liquidaciones giradas y ahora impugnadas se dictan una vez se ha ejecutado la sentencia -y calculan la variación patrimonial de la Sra Guadalupe al amparo de lo previsto en el artículo 45 de la misma ley, y en consecuencia tuvieron en cuenta, además de la transmisión de las embarcaciones, su desvinculación de la actividad. Y ello, lo hizo al no apreciar la existencia de prescripción, y conservar lo ya actuado.

La cuestión planteada referente a si anulada una liquidación tributaria por incurrir en defectos de fondo, materiales o sustantivos, la Administración puede liquidar de nuevo, no ha sido pacífica y ha sido objeto de evolución jurisprudencial. No obstante, hoy no cabe duda alguna que la posición mayoritaria es que sí es posible dictar un nuevo acto, sin necesidad de tramitar otra vez el procedimiento, siempre y cuando la estimación del recurso no declare inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no haya prescrito el...

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