SAP Jaén 34/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2007:414
Número de Recurso35/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 34

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén a, nueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 189 del año 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 35 del año 2.007, a instancia de D. Cornelio y Dª Paloma, por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes que forman Dª María Rosario y los herederos de D. Alfredo, representados en la instancia por el Procurador Dª Ana Mª Chillarón Carmona, y defendido por el Letrado D. Ángel Trujillo Mena, contra Dª Elisa,, representado en la instancia por el Procurador Manuel López Nieto y defendido por el Letrado D. Juan José Lanzas Martínez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 6 de Noviembre de 2.006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr./a. D/Doña Chillarón Carmona, Ana María, en nombre y representación de D. Cornelio y Dña. Paloma, por si y en beneficio de la Comunidad de Bines con Dña. María Rosario y herederos de D. Alfredo, contra Dña. Elisa representada pro el Procurador Sr. López Nieto, Manuel, debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andujar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

No aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se ejercitó acumulativamente la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria de propiedad, se alza la parte actora, invocando con carácter previo la nulidad de pleno derecho de las actuaciones procesales al haberle causado indefensión. Y ello basado en el hecho de que no consta en la copia del CD que le fue entregado ni la declaración completa del testigo D. Gerardo, ni la del perito D. Marco Antonio, ni las conclusiones expresadas por ambas partes.

El art. 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la documentación de las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Y en igual sentido se pronuncia el art. 187 de la citada Ley, prescribiendo el párrafo segundo del precepto que si los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de Acta extendida por el Secretario Judicial.

La mayoría de las Audiencias Provinciales ha concluido que la ausencia de la documentación relevante y decisiva, no suplida por la vía del art. 187.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impide el Tribunal de apelación cumplir la función valorativa de la prueba a la que le emplaza el recurrente con indefensión no imputable a nadie, le impide su derecho a la doble instancia (Sentencias de 23-3-04 de la Sección 2ª y de 29-11-05 de la Sección 3ª, ambas de esta Audiencia Provincial ).

Ahora bien, en el presente caso no cabe apreciar la nulidad de actuaciones por no estar completa la grabación en soporte audiovisual del juicio celebrado, puesto que como establece el art. 238.3º de la L.O.P.J., los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Por tanto, no cualquier infracción de normas determina la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, siempre que dicha vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por ello, debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Constitucional 48/1.986, de 24 de Abril; 18/1.983, de 13 de Diciembre; 102/1.987, de 17 de Junio entre otras).

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-01, la doctrina tanto de este Tribunal, como la del Constitucional, es reiterada en cuanto señala que el art. 24.1 de la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material que razonablemente haya podido causar perjuicio al recurrente; no toda infracción de las normas de procedimiento se convierte por sí sola en indefensión con trascendencia constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2.001, de 29 de Octubre ). La Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.002, de 8 de Abril, reitera la consolidada doctrina al respecto, y así dice: la vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades en defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos.

Ciertamente la grabación del acto procesal se ha revelado como un instrumento de indiscutible utilidad en el sistema de recursos, ya que sitúa al Tribunal superior en una posición similar, cuando no prácticamente idéntica, a la del órgano a quo, pues no viene a ser el destinatario único del principio de inmediación.

En el presente caso, si bien existe una incompleta grabación de la declaración del testigo Sr. Gerardo, de la pericial del Sr. Marco Antonio, y de las conclusiones de los Letrados de las partes intervinientes en el juicio, ello no ha implicado un real, material y concreto perjuicio a la parte demandante, ya que existe el acta redactada por el Sr. Secretario judicial, en la que constan aquéllas declaraciones del testigo y perito, por lo que no se aprecia así una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, ni un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impida o dificulte a una de ellas la posibilidad de alegar lo que considere oportuno.

Por tanto, no consta indefensión alguna a la parte, al haberse documentado por el Sr. Secretario las actuaciones llevadas a cabo.

De otro lado, realizando una interpretación y aplicación literal, sistemática y teleológica de los arts. 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto la audiencia previa como el juicio, precisan de la instrucción del acta extendida por el Secretario Judicial, constituyendo el soporte audiovisual un modo efectivo y útil de carácter complementario, siendo prueba de ello la previsión que se hace en el art. 187 citado, de la posibilidad de que no pueda utilizarse, sin que ello conlleve defecto procesal o motivo de nulidad, permitiendo cuando se graba, que el acta, siempre necesaria, se limite a consignar las peticiones y propuestas de las partes, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

En el supuesto enjuiciado no se aprecia indefensión a la parte apelante, ya que si bien resulta innegable que los CDs segundo y tercero están incompletos, el acta levantada por el Sr. Secretario recoge, con la necesaria extensión y detalle, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio para que este tribunal puede valorarla a fin de resolver así el recurso de apelación interpuesto, en el que precisamente la parte ha podido exponer el resultado de la prueba testifical y pericial según su criterio, por lo que debe rechazarse la nulidad de actuaciones solicitada.

Segundo

En cuanto al fondo de la cuestión entablada, manifiesta el actor-apelante en la primera de las alegaciones de su recurso, que ha de referirse a la excepción que se planteó de forma soslayada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en cuanto a la falta de legitimación activa, aunque, dice, no se ha estimado en la sentencia de instancia, al declarar como acreditado que "los actores D. Cornelio y Dª Paloma, legitimados para el ejercicio de la acción, los cuales actúan por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes que forman Dª María Rosario y los herederos de D. Alfredo, son propietarios de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Andújar..."

Por tanto, siendo ello así y aceptándose en la sentencia de instancia la legitimación activa de los que actuaron como demandantes (fundamento de derecho tercero), y aquietándose a ello la parte contraria demandada, resulta ocioso efectuar cualquier otro pronunciamiento al respecto.

Tercero

En el siguiente motivo del recurso, se pone de manifiesto por la parte apelante la causa o razón por la que la Juzgadora...

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