STS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6340/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de la mercantil Grupo Inmobiliario Tremón, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (Sección Primera), en el recurso núm. 553/2008 , interpuesto por las hoy también recurrente, contra la resolución de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, de ejercicio de derecho de retracto sobre la parte de una finca que contiene unas ruinas calificadas de interés cultural.

Habiendo comparecido en calidad de recurrida la Sra. Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que de la misma tiene conferida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 553/2008, seguido ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimado las excepciones planteadas debemos desestimar el recurso interpuesto por Grupo Inmobiliario Tremón S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Añino y defendida por el Letrado Sr. Turiel Gómez contra Resolución de 14 de julio de 2008 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las recurrentes en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de noviembre de 2009, formalizó recurso de casación, interesando su admisión a trámite y la prosecución de los trámites legales hasta dictar Sentencia por la que, casando la recurrida, se declare haber lugar al recurso contencioso-administrativo y anulación de la Orden de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, de ejercicio de derecho de retracto, con más sus pronunciamientos accesorios.

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día 17 de febrero de 2010 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto así como la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas mediante providencia de 15 de marzo de 2010.

QUINTO

Confiriéndose traslado a la Junta de Andalucía para formular oposición, por la Sra. Letrada de la misma se formalizó escrito de oposición al recurso de casación, solicitando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 14 de julio de 2008 de la Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda ejercer el derecho de retracto sobre la parcela en la que se encuentra el yacimiento arqueológico del Saltés, que forma parte de la zona arqueológica de Huelva, refiriendo en sus fundamentos de derecho, lo siguiente:

"TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, sostiene la demandante que la finca objeto del retracto es una suerte de tierra con un superficie de setecientas sesenta y seis hectáreas, según la escritura. La finca no ha sido objeto de segregación ni división. El retracto se ha ejercido sobre una parte de la finca ofreciéndose el precio correspondiente a la prorrata del pagado por la totalidad. La propuesta valorativa es injusta y el retracto ha de ejercerse sobre la totalidad de la finca. Esta es la tesis de la demanda con apoyo, sobre todo, en el artículo 1521 del código civil .

La primera cuestión a dilucidar es si cabe ejercer el retracto no sobre toda la finca sino solo sobre una parte. Dispone el artículo 17 de la ley 14/2007de patrimonio histórico de Andalucía que " Derechos de tanteo y retracto

  1. Las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier otro derecho real de uso o disfrute de bienes muebles o inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz estarán sometidas al derecho de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes."

Es cierto, como sostiene el actor, que la ley administrativa parte de la existencia del retracto regulado en el código civil. Ahora bien, la esencia del retracto, situar al retrayente en el lugar del comprador sustituyéndolo, no se altera con el retracto parcial, como veremos.

CUARTO.- Es de tener en consideración que el retracto administrativo, en particular el regulado en la ley patrimonio, no se establece "en beneficio" de la administración, sino con la finalidad de la mejor protección del patrimonio. Sobre esto no cabe duda razonable. Tampoco en el expediente hay datos, ni la demanda lo afirma, de que la elección de una superficie inferior la total de la finca haya sido caprichosa o arbitraria.

Por otra parte, el tenor literal del artículo 17 citado ampara la actuación administrativa. En efecto, siendo el retracto una medida legal que limita el carácter libre de la propiedad -en la medida en que obliga al vendedor a transmitir a un concreto adquirente- parece lógico interpretar restrictivamente las posibilidades de ejercicio del mismo. Por otra parte, una interpretación finalista de la norma debe llevar a entender que el derecho de retracto está reconocido solo para que del mismo sean objeto, como dice el artículo 17 , los bienes muebles o inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Y lo cierto es que en el catálogo no está, no podría estar lógicamente, la finca del actor en su integridad sino solo el yacimiento arqueológico. Y lo lógico, por ello, es que la intervención administrativa se limite a ejercer el derecho de adquisición preferente en cuanto al concreto bien catalogado. Si el mismo está comprendido dentro de una finca mayor no es lógico que se pretenda la obligación de retraer toda la finca. Obsérvese que en el caso el yacimiento ocupa menos de treinta hectáreas y el total de la finca son más de setecientas. Visto desde la otra óptica; si la administración ejercitara el retracto sobre la totalidad sería fácilmente apreciable un exceso en el medio de intervención limitando extraordinariamente el derecho privado de propiedad.

QUINTO.- Claro que lo anterior no siempre puede resultar razonable. Como ocurre con las expropiaciones, la intervención sobre una parte puede hacer perder el sentido o la viabilidad económica del resto de la finca; cabría exigir a la administración que se quede con todo. Si esto es así con la expropiación, podría, por analogía, entenderse del mismo modo en el ejercicio de retracto sobre una parte de la fina.

Ocurre, sin embargo, que no es eso lo que se produce en el caso presente. Nada dice el actor sobre esa posible inviabilidad económica en la explotación de su finca tras la pérdida de una porción como la del yacimiento. Pero además, es un hecho notorio, no preciso de prueba, que un yacimiento arqueológico impide numerosos usos de la finca en que se halla. De manera que la finca en que se encuentra el yacimiento puede ver seriamente limitadas sus posibilidades de explotación económica precisamente por la existencia del yacimiento. Así pues, lejos de perjudicar al dueño, el ejercicio del retracto sobre la concreta parte de la finca en que se encuentra el bien catalogado puede beneficiarle en términos económicos, al "liberar" su propiedad de una "carga".

En fin, es lo cierto también que la administración ofrece un precio prorrateado del total. Es decir, considera el valor del yacimiento igual que el del resto de la finca. Teniendo en cuenta que esa mayor parte de la finca no tiene las mismas limitaciones de uso y explotación que aquella en la que se halla el yacimiento, es patente que la demandante no resulta perjudicada, más bien todo lo contrario, por el limitado ejercicio del derecho de retracto.

SEXTO.- Digamos por último que si la administración hubiera pretendido retractar toda la finca se hubiera enfrentado al tenor literal del precepto citado (art. 17 ) pues en efecto, como dijimos, no toda la finca está catalogada. En fin, la finalidad ya dicha de protección del patrimonio se cumple suficientemente -cabe decir que mejor- con el retracto del bien catalogado sin intervenir más en una propiedad privada. (...)".

SEGUNDO

La entidad recurrente plantea un único motivo de casación, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia que las disposiciones normativas de una Consejería autonómica y sus Resoluciones posteriores no pueden contravenir normas jurídicas de carácter general (artículos 9.3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992 ). La Orden de la Consejería de Cultura de 14 de julio de 2008 y la interpretación de los artículos 17 de la Ley del Parlamento Andaluz 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía y del Decreto autonómico 19/1995, no pueden contravenir el tenor literal de los artículos 1.521 y siguientes del Código civil, como norma estatal general.

En concreto, el recurso mediante la reiteración de los fundamentos de la demanda, alega que la Administración no puede ejercer el retracto sino por la totalidad de la finca, y no únicamente sobre la parte que contiene el bien inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz.

TERCERO

Con anterioridad a lo que suscita el recurso de casación procede que resolvamos las causas de inadmisión del recurso de casación opuestas por la representación de la Junta de Andalucía, siendo la primera de estas la que alega que la cuestión debatida afecta a normativa autonómica, toda vez que lo que se plantea es la interpretación que debe hacerse de la regulación del retracto administrativo de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico andaluz, recogida en el artículo 14 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía , entendiendo la parte recurrente que conlleva la imposibilidad de que el acto administrativo impugnado acuerde un retracto parcial; esto considerando que el art. 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas del Derecho Estatal o Comunitario Europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En este punto hemos de referirnos necesariamente a la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ). Poniendo fin a una doble línea interpretativa anterior, el Pleno de esta Sala, partiendo del análisis tanto de los actos inicialmente impugnados como de las normas que invocadas en el proceso o consideradas por la sentencia recurrida, resolvió que podía ser procedente, según los casos, retrotraer las actuaciones al tribunal de instancia cuando las normas decisivas para la resolución del litigio fueran las emanadas de los órganos propios de la Comunidad Autónoma:

"SEXTO.- De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a " sensu contrario ", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.

SÉPTIMO.- La interpretación que este Pleno mantiene no es, ciertamente, la única que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha acogido a lo largo del tiempo transcurrido desde la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo hasta hoy. El examen de nuestra jurisprudencia revela que han convivido dos interpretaciones distintas. Una ha venido entendiendo que el mandato contenido en el art. 95.2.d) de la L.J . (anterior art. 102.1.3º de la Ley de 1956 modificada por Ley 10/1992 ) impone en todo caso al Tribunal Supremo la obligación de resolver la cuestión de fondo, aunque esté regida por normas autonómicas, tesis que se desarrolla con extensión en los fundamentos de derecho cuarto a sexto de la reciente STS de 24 de octubre 2007 (RC. 6578/2003 ), que cita, entre otras, la precedente STS de 22 de noviembre 2006 (RC. 3961/2003 ). La otra interpretación, más reiterada, coincide con la que el Pleno ha adoptado y se encuentra argumentada, entre otras, en las SSTS de 16 de marzo de 2000 (RC. 1533/1998 ) 10 de diciembre de 2001 (RC. 4440/1996 ) 27 de mayo de 2002 (RC. 4095/1996 ) 28 de octubre de 2002 (RC. 10524/1998 ) 30 de enero de 2003 (RC. 1781/2000 ) 20 de julio de 2004 (RC. 1399/2000 ) 15 de octubre de 2004 (RC. 4326/2001 ) 24 de mayo de 2005 (RC. 1310/2003 ) 25 de mayo de 2005 (RC. 1307/2003 ) 9 de mayo de 2006 (RC. 499/2003 ) 17 de enero de 2007 (RC. 6720/2001 ) y 28 de mayo de 2007 (R. 1847/2003 ).

En el orden jurisdiccional civil, la remisión de las actuaciones por la Sala Primera del Tribunal Supremo al Tribunal Superior de Justicia competente para el examen de las infracciones de normas de Derecho Civil, Foral o Especial, venía impuesta por el art. 54.f) de la Ley 38/1988, de Planta y Demarcación Judicial, y así lo ha declarando ininterrumpidamente dicha Sala (entre otras, en las SSTS de 13 de mayo de 1994 (R.C. 2751/1991 ) 22 de marzo de 1995 (R.C. 3271/1991 ) 20 de marzo de 2001 (R.C: 3454/1995 ) 23 de enero de 2003 (R.C. 752/1997 ) 10 de mayo de 2004 (R.C. 1551/19998 ) y 27 de septiembre de 2007 (R.C 4624/2000 ) en aplicación asimismo de los arts. 1730 y 1732 de la derogada L.E. Civil de 1881 , interpretación que, aunque basada en preceptos que no son los que rigen este recurso, no podemos dejar de tomarla en consideración.

OCTAVO.- De lo expuesto no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 .

NOVENO.- La doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (RR.CC. 8858 y 9415/1996 , respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (RC. 2215/2006 ) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 ( RRCC, respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J , se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el R.C. nº 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico.

DÉCIMO.- Se ha alegado en contra de la doctrina antes desarrollada que la tesis que estima procedente el examen por esta Sala del Tribunal Supremo del fondo del recurso es más garante del derecho a la tutela judicial efectiva porque así se evita la dilación que supone la retroacción de las actuaciones ante el Tribunal de instancia. Adviértase sin embargo que la dilación será mínima, pues la devolución de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia se hará para que por éste inmediatamente se dicte sentencia, resolución a la que, razonablemente, deberá darse prioridad respecto de los restantes recursos pendientes de señalamiento. Y sobre todo ha de tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser invocado en confrontación con normas de rango legal sobre las competencias de los diversos órganos jurisdiccionales, pues la tutela debe ser prestada precisamente por el órgano al que la Ley llama, no por otro diferente, sin dejar de recordar que no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, como dice textualmente el apartado XIV, párrafo quinto, de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , y sin olvidar que según una consolidada doctrina del T.C. ( SSTC 71/2002 y 252/2004 ) "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) ( STC 37/1995 , Fº.Jº. 5). Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )".

CUARTO

A la vista de la Doctrina expuesta, para resolver la presente controversia hemos de recordar que el objeto del recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía consistió en la Orden de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, que ejercitó el derecho de retracto sobre la parte de la finca transmitida que contiene un yacimiento arqueológico de la zona arqueológica de Huelva, efectuado al amparo del artículo 17 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía , y que devino impugnado en la instancia con sustento en que aquella potestad no ampara el retracto de sólo parte de la finca transmitida.

Pues bien, todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requirió interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico, sin que además fuera considerada en la instancia normativa estatal alguna.

Es cierto que en el escrito de interposición del recurso se invocan asimismo preceptos de la Constitución Española, de la Ley 30/1992 o del Código Civil, si bien en este caso sucede que su cita en el recurso es instrumental y su aplicación lo sería como consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas, por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 . Nos hallamos, pues, ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo porque, como declara, entre otras muchas, la sentencia de 13 de julio de 2005 , la invocación de los artículos de la Constitución o de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de esta Jurisdicción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del Código Civil, no tiene eficacia cuando se hace con carácter meramente instrumental para eludir la prohibición de que se revise la interpretación y aplicación que del instituto del retracto de bienes de interés cultural, contemplado en el ordenamiento jurídico autonómico, corresponde en exclusiva hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación, y ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos.

QUINTO

A igual resultado inadmisorio habríamos de llegar de atender la siguiente causa aducida por la representación de la Junta de Andalucía, que esta vez consiste en la alegación de infracción de aquellas normas del ordenamiento jurídico mediante la reiteración de los argumentos que venían recogidos en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo; técnica casacional que a instancia de la Administración recurrida nos introduce en la insuficiencia, a los efectos de la admisión del recurso de casación, del escrito de interposición formulado por la recurrente.

Y es que esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de 29 de marzo de 2011, recurso 3840/2009 , nos referimos a las de 13 de diciembre de 2005 y 16 de octubre de 2000, en la que expresamos que "el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible para entender que se cometen las infracciones que se denuncian la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

En la misma línea, en aquella primera Sentencia reiteramos la de 6 de marzo de 2008, recurso de casación número 4394/2007 , que expuso que "la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación

Similares pronunciamientos, con cita de jurisprudencia anterior de la Sala, se contienen en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, de 22 de septiembre de 2010, recurso 4381/2007 y de 2 de noviembre de 2010, recurso 3698/2007 .

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada doctrina jurisprudencial, el escrito de interposición formulado por la parte recurrente nos reitera, en términos prácticamente serviles, el escrito de demanda, sin que aporte novedad argumentativa dirigida al examen de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia, al punto que nada critica a la fundamentación de la sentencia que impugna fuera de efectuar cuestión conforme el sentido de sus alegaciones, contradiciendo así las exigencias del aducido carácter extraordinario del recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el art. 93.2ª) y d) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 2.000 euros, en atención a la entidad y naturaleza del asunto y al hecho de que se declara la inadmisión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación, interpuesto la entidad Grupo Inmobilario Tremon, S. A., contra la sentencia de 15 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección primera), recaída en el recurso contencioso administrativo 553/2008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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