STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2003:3335
Número de Recurso2678/1999
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2678/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, el 22 de enero de 1999, en el recurso núm. 2000/94. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Acitores Seseña, en nombre y representación de D. Esteban , contra el acuerdo de 28 de abril de 1994 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/3 "Moscatelares", así como contra la Orden de 2 de septiembre de 1994 que acordó la modificación de aquél en determinados extremos, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte nueva sentencia por la que se declare, ser conforme a derecho el acuerdo de modificación del Plan General de San Sebastián de los Reyes 10/93 "Moscatelares".

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE MAYO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, ahora impugnada en casación, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 1999, estimó el recurso planteado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 28 de abril de 1994, aprobatorio de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/3 "Moscatelares" y contra la corrección de errores verificada por Orden de 2 de septiembre de 1994 de la Consejería de Política Territorial en determinados extremos.

La sentencia recurrida, declaró la nulidad de esas dos resoluciones.

SEGUNDO

La parte recurrente, Comunidad de Madrid, formula al efecto, tres motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley jurisdiccional de 1956, basando el primero en la indebida aplicación de los artículos 156 del Reglamento de Planeamiento y 126 de la Ley del Suelo de 1992, y el segundo, en la infracción del artículo 125 de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, (aunque debe en realidad referirse al Reglamento de Planeamiento) mientras que en el tercero se enuncia como infringido el articulo 124 de la Ley del Suelo de 1992 en relación con el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

TERCERO

Al haber sido dictada la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley Jurisdiccional 29/98 de 13 de julio, y de acuerdo con su disposición transitoria tercera , la cita hecha por el recurrente del artículo 95.1.4 y 3 ha de entenderse referida al artículo 88.1.d y c) de la vigente Ley Jurisdiccional.

El motivo tiene que ser desestimado, porque no existe ni puede existir aplicación indebida del articulo 156 del Reglamento de Planeamiento al no haber sido considerado ni aplicado en la sentencia recurrida que basa su argumentación legal esencialmente en el articulo 154 de este Reglamento, al reconocer que ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 el articulo 126 de la Ley del Suelo de 1992. No obstante ello, el recurrente basa también su argumentación en la infracción del artículo 126 de esta Ley del Suelo, que como está dicho ha sido declarado inconstitucional, y por tanto nulo, con efectos "ex tunc", lo que acarrea la inexistencia efectiva en el mundo del derecho de este precepto, que no puede ser alegado validamente en este recurso de casación como base del enjuiciamiento de su aplicación en la sentencia, en que además no ha sido tampoco aplicado en razón de su inconstitucionalidad.

La simple alusión del articulo 154 del Reglamento de Planeamiento al finalizar el escrito de este motivo, no puede ser causa de prosperabilidad del motivo, puesto que como bien está expresado en la sentencia, tal como se deriva de la Memoria de la actuación contemplada, en relación global con otras dos similares, no menos que del informe pericial que llega a la inequívoca conclusión de que estamos en presencia de una auténtica revisión del Plan y no mera modificación al afectar los cambios operados al modelo territorial previsto en el Plan General, valoración probatoria, puntualmente razonada, no cuestionable en casación, conforme al carácter tasado de este recurso.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero han de ser igualmente desestimados por su clara falta de fundamento, toda vez que el segundo se funda en la infracción del articulo 125 que debe desestimarse ya que siendo el caso de auténtica revisión del Plan, debió tramitarse un Avance de la misma, en la forma dicha en ese precepto del Reglamento de Planeamiento.

El tercer y último motivo, no contiene cita alguna de precepto legal o doctrina jurisprudencial consideradas infringidas, con notoria vulneración del artículo 92.1 de la vigente Ley Jurisdiccional que exige de modo necesario que en el escrito de interposición del recurso de casación, se citen las normas o jurisprudencia que considere el recurrente infringidos.

QUINTO

A tenor del artículo 139 de esta Ley Jurisdiccional de 1998, procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 1999, dictada en el recurso núm. 2000/94, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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