STS, 17 de Enero de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:503
Número de Recurso6720/2001
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de La Rioja contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de septiembre de 2001, relativa a establecimiento del horario del primer ciclo de la ESO en la Comunidad Autonoma, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la Comunidad Autónoma de La Rioja así como el sindicato Unión General de Trabajadores de La Rioja (UGT-Rioja).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el sindicato Unión General de Trabajadores de La Rioja contra Orden de la Consejeria competente del Gobierno de La Rioja, relativa a fijación de horario del primer ciclo de la ESO.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Gobierno de La Rioja se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 8 de noviembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 17 de diciembre de 2001, por el Gobierno de La Rioja se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el sindicato Unión General de Trabajadores de La Rioja.

CUARTO

Mediante Auto de 3 de diciembre de 2003, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el sindicato recurrido su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 16 de enero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del proceso en el presente supuesto a regulación de horario escolar. En 31 de marzo de 2000, por la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes de una Comunidad Autónoma se aprobó una Orden, por la que se regulaba el horario del primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) en la Comunidad Autónoma en cuestión, Orden ésta que se publicó en su Boletín de fecha 8 de abril del mismo año.

Conocida esta Orden, por la entidad sindical Unión General de Trabajadores de La Rioja (UGT- Rioja) se impugnó en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se estudia en primer lugar la alegación de inadmisibilidad del recurso, que formula el Abogado de la Comunidad Autónoma demandada. La argumentación se rechaza porque se entiende, a la vista de la doctrina jurisprudencial actual según la cual basta para tener legitimación ser titular de un interes legitimo, que teniendo el sindicato recurrente la condición de miembro del Consejo Escolar de la Comunidad Autónoma, su interes excede de la mera defensa de la legalidad.

Se entra después en el estudio del fondo del asunto, expresando de inmediato que la razón de la impugnación es la supuesta infracción del articulo 5 de la Ley de la Comunidad Autónoma 3/1997, de 6 de mayo, que regula el Consejo Escolar. Este precepto establece el sometimiento previo y preceptivo a informe del Consejo de disposiciones como la impugnada, que pretenden la calidad y mejora de la enseñanza no universitaria.

Según declara el Tribunal a quo, aunque una interpretación literal del precepto de la Ley citada aplicable llevaría a concluir que el informe solo es preceptivo respecto a anteproyectos de leyes y decisiones del Gobierno autonomico, de un estudio de la Exposición de Motivos y del articulado de la Ley se deduce lo contrario. Pues resulta que la alusión de la Exposición de Motivos a las disposiciones generales y a las funciones que se atribuyen al Consejo Escolar de asesoramiento, información y participación, hacen que deba entenderse que todas las iniciativas publicas en la materia, incluso las del Consejero del ramo, deban ser objeto del informe. Según considera el Tribunal a quo, en otro caso no se cumplirían los fines del Consejo que establece la Ley autonomica reguladora.

En estos términos y con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, y se anula la Orden impugnada.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Gobierno autónomo invocando dos motivos, el primero al amparo del articulo 88.1, apartado c) de la Ley Jurisdiccional y el segundo de acuerdo con el apartado d) del mismo precepto. Comparece como parte recurrida la entidad sindical UGTRioja, que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

Entrando en el estudio del recurso, ante todo se debe hacer constar que el Letrado padece error al interpretar el articulo 86.3 de la Ley Jurisdiccional, en el sentido de que procede siempre interponer recurso de casación contra las disposiciones de carácter general, cualquiera que sea el Gobierno o la Administración de las que emanen. Pues este Tribunal Supremo no es competente para el enjuiciamiento del derecho autonomico, y por tanto no debemos enjuiciar los supuestos en que se plantea exclusivamente una contradicción entre ley y reglamento, siendo ambos autonomicos. Así se desprende del mandato del articulo

86.4 de la Ley, a cuyo tenor el recurso de casación no puede basarse en la infracción de normas que no sean derecho estatal o comunitario europeo. No obstante, la Sección entiende que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso por esta razón, puesto que el motivo primero se invoca de acuerdo con el articulo

88.1, apartado c) por incongruencia.

Aunque en realidad asiste la razón al ente sindical recurrido. Tanto en el motivo primero como en el segundo se plantea la misma cuestión. Esa cuestión consiste en que el Tribunal a quo no se ha pronunciado sobre la alegación de inadmisibilidad que formuló en la instancia el Abogado del Gobierno autonomico, por concurrir el supuesto del apartado a) del articulo 20 de la Ley Jurisdiccional . En el primer motivo se alega la falta de pronunciamiento sobre la invocación del articulo, mientras que en el segundo motivo se razona en el sentido de que se ha vulnerado este mismo precepto y por tanto un articulo de una Ley estatal, la propia ley reguladora de la jurisdicción.

Como es sabido el citado articulo 20, apartado a) establece que no pueden interponer recurso contra una Administración publica sus propios órganos y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente. Pues bien, en la contestación a la demanda ya mantenía el Abogado de la Comunidad Autónoma, ahora recurrente en casación, que el sindicato es miembro de los órganos colegiados Consejos Escolares, los cuales son órganos de la Administración autonomica. Ahora se hace fuerte en esa misma argumentación, toda vez que el Tribunal a quo recoge en su Sentencia la afirmación y la da por cierta.

Pero ahora en cualquier caso hemos de resolver sobre el primer motivo de casación. Este motivo debe ser acogido, pues ciertamente la Sentencia no alude en absoluto en sus Fundamentos de Derecho a la argumentación de la parte entonces recurrida según la cual, a tenor del articulo 20, apartado a) de la Ley, el sindicato no podía recurrir (siendo un órgano de los Consejos) contra una disposición de carácter general de la Administración autonomica, que además se dicta precisamente en materia de educación.

Ello no significa que la Sentencia no haya estudiado el tema de la legitimación de la entidad sindical. Se estudia efectivamente en la Sentencia como antes se ha expuesto, pero se discurre en términos generales sobre la legitimación del sindicato que ciertamente se acepta, sin tener en cuenta el argumento basado en la prohibición del articulo 20, apartado a) de la Ley Jurisdiccional . Incurre en consecuencia la resolución judicial impugnada en la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente.

Por tanto debemos acoger el primer motivo de casación y estimar el recurso.

TERCERO

Toda vez que hemos resuelto que debe estimarse el recurso y por tanto casarse la Sentencia impugnada, debemos entrar a conocer con plena potestad jurisdiccional del recurso interpuesto en la instancia, aunque en este caso nuestra potestad sea plena pero deba ejercerse respecto a un objeto limitado, aludiendose con la expresión objeto a las pretensiones de las partes como después se especificará.

Desde luego debemos ocuparnos del tema de la admisibilidad del recurso y consiguientemente de la legitimación de quien fue actor en la instancia, es decir, la entidad sindical UGT-Rioja. Al respecto entiende la Sala que no puede aceptarse el argumento de que es de aplicación al caso la prohibición que se contiene en el apartado a) del articulo 20 de la Ley Jurisdiccional por ser la entidad sindical actora miembro del órgano colegiado Consejo Escolar, que es un órgano de la Administración autonomica.

En realidad lo que sucede, según recoge la legislación aplicable y afirma la propia parte recurrente en casación, es que el sindicato propone representantes en el Consejo Escolar, por lo que son estos representantes a titulo individual (y no el sindicato) los miembros del órgano colegiado, y es a ellos a quienes afectaría en su caso la prohibición de recurrir que se efectúa en el precepto antes citado. Pero justamente porque se trata de una representación del sindicato éste se encuentra legitimado, ya que el reconocimiento por la ley de la representación demuestra que las cuestiones de educación a que se refiere la competencia del Consejo Escolar no son ajenas a los intereses sindicales. Por tanto debe reconocerse la legitimación de la entidad sindical y rechazar la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

No obstante, se ha dicho antes que nuestra plena potestad jurisdiccional debe versar en este caso sobre un objeto limitado. Se estaba aludiendo entonces a que esta potestad no alcanza a que el ordenamiento jurídico nos haya habilitado para resolver sobre el fondo del asunto planteado ante el Tribunal Superior de Justicia. Pues este Tribunal Supremo no es competente para el enjuiciamiento del derecho autonomico, según se deduce del espíritu de la Ley vigente reguladora de la Jurisdicción contenciosa y, por no citar mas que un solo contexto, en concreto de su articulo 86.4 .

No debemos, por tanto, pronunciarnos sobre si fue conforme a derecho la Orden autonomica regulando el horario del primer ciclo de la ESO por contravenir lo dispuesto en la Ley autonomica 3/1997, de 6 de mayo

, que regula los Consejos Escolares, cuestión que es estrictamente de derecho autonomico y respecto a la que debe quedar firme la declaración de la Sentencia que se impugna.

De todo ello se deduce que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia, y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado por incongruencia, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no ha lugar a hacer pronunciamiento ninguno respecto al segundo motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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