STS, 13 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:5312
Número de Recurso6449/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6449/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Paula Yustos Capilla contra la sentencia de 29 de mayo de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), recaída en el recurso contencioso administrativo 77/2006, en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), de fecha 30 de noviembre de 2005, que aprobó definitivamente el Presupuesto General de la Corporación Municipal para el ejercicio 2006, publicado en el B.O. C.M. nº 309, correspondiente al día 28 de diciembre de 2005 .

Siendo parte recurrida Dña. Ana, recurrente en la instancia, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 77/2006, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 77/2.006, interpuesto por Dª Ana contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 30 de noviembre de 2.005, publicado en el B.O. C.A.M. de fecha 28 de diciembre de 2.005 por el que se aprueban los Presupuestos para el año 2.006, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, en lo referido a la financiación de las inversiones relativas a: Escuela Municipal de Música, Obras en centros Culturales, Obras de Remodelación y pistas de atletismo de V de las Cañadas, Obas Torreón Edificio Ayuntamiento, Centro Comercial el Torreón, Rotondas, Lope de Vega, Proyectos Bularas, Medianas Arroyo Merques, Medianas San Juan de la Cruz 2ª fase, Acondicionamiento ampliación Casa de Campo II, Remodelación de Parques y Zonas Verdes, Reposición alcantarillado, Operación Asfalto 2.006, Reposición de Pavimentación 2.006, Rotondas, Acondicionamiento Parcela en Monteclaro para aparcamiento, Obras de Acondicionamiento en la Colonia Malvarosa, Obras de Acondicionamiento en Urbanización Montecillo, Obras de Acondicionamiento en Urbanización Monteclaro, Plan de Movilidad Adecuación de parte exterior y perimetral del nuevo CEPA (Mª Inmaculada) Adecuación de Gimnasio San Juan de la Cruz, con cargo a los recursos del Patrimonio Municipal del Suelo, y todo ello sin efectuar expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, demandado en la instancia, por escrito presentado el 30 de enero de 2009, formalizó recurso de casación, interesando, "previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la sentencia recurrida, dictando segunda sentencia en la que, se desestime el recurso contencioso interpuesto en la instancia resolviendo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada o, si la Sala lo estima pertinente, remita los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Segundapara que dicte nueva sentencia".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día once de mayo de dos mil nueve, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el quince de junio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales Don Luis Carreras de Egaña, en representación de Dña. Ana, recurrente en la instancia, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 1 de septiembre de 2009, suplicando se "dicte sentencia por la que desestime los motivos de casación invocados de parte, desestimando íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente...".

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Sexto lo siguiente:

" TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso contencioso-administrativo el Tribunal ha de partir de la doctrina establecida en nuestras Sentencias dictadas el pasado 3 de junio de

2.004, en el recurso contencioso-administrativo número 171/2.001 y el día 20 de julio de 2.004 en el recurso

340/2002 .

Las fuentes normativas del Patrimonio Municipal del Suelo, aunque dispersas, se encontraban en la Ley del Suelo de 1.976 (artículos 89 a 93 y 165 y siguientes) y en la Ley del Suelo de 1.992 (artículos 276 y 280.1, no declarados inconstitucionales por la Sentencia nº 61/1.997 del Tribunal Constitucional ) y diversas normas de la Comunidad de Madrid, especialmente, la Ley 5/1.995 (artículos 112 y 113) y Ley 20/1.997 (artículo 4 ).

De dicha normativa, se deducía claramente la adscripción de las parcelas antes referidas al Patrimonio Municipal del Suelo rigiéndose tales bienes y el producto de los mismos por las referidas disposiciones, no pudiendo darles a unos y otros, otro destino que el previsto en los artículos 276.2º y 280 citados; y sobre ello, la jurisprudencia, cuando ha tenido que pronunciarse, en torno al producto de las enajenaciones de bienes o terrenos del Patrimonio Municipal del Suelo ha precisado dicha cuestión de una manera clara y rotunda. Así cabe destacar la de 2 de noviembre de 2.001, en la que después de referirse a la regulación del Patrimonio Municipal del Suelo ya que en la Ley del Suelo de 1.956, y su característica especial señalaba que "la Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funciones como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, a fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones Locales han de perseguir según la legislación de régimen local (artículos 25 y 26 de la Ley 7/1.985 ) sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones (artículo 89.2º de la Ley del Suelo de

1.976 ) y ha querido y quiere expresamente con claridad elogiable que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo.....ante tamaña claridad, sólo una

expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los Patrimonios Municipales del Suelo abandonando su origen, su caracterización y finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas finalidades presupuestarias municipales".

Se deducía del artículo 276.2º de la Ley del Suelo de 1.992 y del artículo 112.1 de la Ley 9/1.995 de la Comunidad de Madrid, que la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo era obligada para los Ayuntamientos que runieran las condiciones que señala la Ley. A este respecto hay que precisar, que la Ley del Suelo de 1.976, regulaba el Patrimonio Municipal del Suelo en los artículos 89 a 93, y la Ley de 1.992 en los artículos 276 a 286, y que declarados inconstitucionales por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional parte de estos artículos, recobraron vigencia los correspondientes de aquélla. Así en la Ley de 1.976, según el artículo 89.1º era obligada la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo en los municipios de más de 50.000 habitantes, en cambio en la de 1.992 en el artículo 276.1º, no declarado inconstitucional se refiería a los que dispongan de Plan General.

El Patrimonio Municipal del Suelo ha sido objeto de nueva regulación en el artículo 173 apartado 2º de la Ley Territorial 9/2.001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, plenamente vigente en el momento de aprobarse los Presupuestos recurridos, que establece que el patrimonio público de suelo tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. A los efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, los bienes integrantes del patrimonio público de suelo se considerarán como bienes patrimoniales. Ahora bien los fines específicos que tiene estos bienes son los establecidos en el artículo 176 que regula precisamente el destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, señalando que los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, se destinarán, de conformidad con las técnicas y los procedimientos establecidos en la presente Ley, a cualquiera de los siguientes fines:

  1. Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las Administraciones públicas.

  2. Conservación o mejora del medio ambiente, o la protección del patrimonio histórico-artístico.

  3. Actuaciones públicas para la obtención de terrenos y ejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. d) Actuaciones declaradas de interés social.

  4. Conservación y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.

  5. A la propia gestión urbanística, con cualquiera de las siguientes finalidades: 1º Incidir en el mercado inmobiliario, preparando y enajenando suelo edificable. 2º Pagar en especie, mediante permuta, suelo destinado a redes públicas. 3º Compensar, cuando proceda, a quienes resulten con defecto de aprovechamiento, como consecuencia de operaciones de equidistribución, o de la imposición de limitaciones singulares.

Por tanto los fines son mas amplios que los previstos en el artículo 276 apartado 2º cuando establecía que los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y aplicación del mismo.

CUARTO

Sentado pues el criterio restrictivo del destino que ha de darse a los ingresos obtenidos mediante la enajenación de solares integrantes del patrimonio municipal del suelo, hemos de analizar las concretas inversiones a las que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón pretende destinar los referidos ingresos, a la luz de las prescripciones establecidas en el artículo 176 de la Ley 9/2.001 del Suelo de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 36 del mismo texto legal, que va definiendo las redes públicas, equipamientos e infraes-tructuras, al señalar que "1. Se entiende por red pública el conjunto de los elementos de las redes de infraestruc-turas, equipamientos y servicios públicos que se relacio-nan entre sí con la finalidad de dar un servicio inte-gral. Los elementos de cada red, aun estando integrados de forma unitaria en la misma, son susceptibles de distinguirse jerárquicamente en tres niveles:

  1. Los que conforman la red supramunicipal, que son aquellos cuya función, uso, servicio y/o gestión se puede considerar predominantemente de carácter supramunicipal y, por tanto, propia de las políticas de la Administra-ción del Estado o de la Comunidad de Madrid.

  2. Los que conforman la red general, que son aquellos cuya función se limita al uso y servicio de los residentes en el municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles a ningún área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco al nivel supramunici-pal.

  3. Los que conforman la red local, que son aquellos cuya función se puede limitar al uso, servicio y gestión predominante de los residentes en un área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto.

    1. El conjunto de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse, a efectos de la presente Ley, desde el punto de vista funcional en los siguientes sistemas de redes:

  4. Redes de infraestructuras, que comprenden, a su vez:

    1. Red de comunicaciones, tales como viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y telefónicas.

    2. Red de infraestructuras sociales, tales como abastecimiento, saneamiento y depuración.

    3. Red de infraestructuras energéticas, tales como eléctricas y gasísticas.

  5. Redes de equipamientos, que comprenden, a su vez:

    1. Red de zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos, jardines y plazas.

    2. Red de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos y administrativos.

  6. Redes de servicios, que comprenden, a su vez:

    1. Red de servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos.

    2. Red de viviendas públicas o de integración social.

    1. La definición de las redes públicas implica señalar expresamente todos aquellos de sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto y adecuado a las necesidades previstas de la red correspon-diente. A tal efecto, se establecen las siguientes precisiones:

  7. Tendrán el carácter de determinaciones estructu-rantes todas aquellas que consistan en señalar las reservas y dimensiones de cualquier suelo que se prevea como elemento de una red pública supramunicipal o general.

  8. Asimismo, tendrán el mismo carácter de determina-ciones estructurantes las que definan las condiciones básicas de ordenación de cada uno de tales elementos, si bien el desarrollo detallado de los mismos se concretará a través de determinaciones pormenorizadas.

  9. El señalamiento de los espacios destinados a elementos de las redes locales, así como de cualesquiera otros parámetros necesarios para su ordenación detallada, tendrán el carácter de determinaciones pormenorizadas. En cambio, serán determinaciones estructurantes las Instruc-ciones normativas al planeamiento de desarrollo sobre la localización y características de elementos de nivel local que resulten necesarias para asegurar la funciona-lidad de la red correspondiente.

    1. El sistema de redes supramunicipales sólo podrá ser establecido por el planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general. En consecuencia, la definición de cualquier elemento de una red pública supramunicipal, localización, capacidad o cualesquiera otras características de los suelos que formen parte de las redes supramunicipales en un Munici-pio serán las que resulten de las determinaciones establecidas por estos planeamientos en suelos urbanizables".

QUINTO

Y además debemos tener siempre presente como criterios interpretativos en relación con los supuestos en los que se va a financiar determinadas partidas con cargó al Patrimonio Municipal del Suelo, en primer lugar que los Presupuestos en su vertiente de acto administrativo gozan de presunción de veracidad. Pero, en segundo lugar, debemos tener también en cuanta que en aquellos supuestos en los que el recurrente ha indicado expresamente el fin al que iba a destinarse el producto de la venta del Patrimonio Municipal de Suelo, y este destino no era el legalmente previsto y tal extremo no ha sido negado categóricamente por el Ayuntamiento indicando cual era el destino de los bienes, habrá de tenerse por cierta la alegación de la parte. Y por último, y en tercer lugar, como ya señalabamos en la Sentencia nº

1.067 de estas Sección 2 de fecha 5 de junio de 2.007, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 80/2.004, el Legislador establece un carácter restrictivo respecto del destino de los ingresos obtenidos con la enajenación de patrimonio municipal del suelo. Dicho criterio restrictivo obliga a la Sala a excluir aquellas inversiones definidas de forma ambigua en las partidas presupuestarias, toda vez que los verbos "reformar, mejorar, sanear, remodelar" tienen un contenido semántico polivalente, que puede no coincidir en todos los casos con las verdaderas intenciones del Legislador;

SEXTO

Así debemos analizar las partidas que obrantes a los folios 290 y siguientes del expediente administrativo, que entiende la parte recurrente que no pueden financiarse con cargo al Patrimomio Municipal del Suelo.

La Sección entiende que no pueden financiarse con cargo al Patrimonio Municipal del Suelo las siguientes partidas: Escuela Municipal de Música, Obras en centros Culturales, Obras de Remodelación y pistas de atletismo de V de las Cañadas, Obas Torreón Edificio Ayuntamiento, Centro Comercial el Torreón, Rotondas, Lope de Vega, Proyectos Bularas, Medianas Arroyo Merques, Medianas San Juan de la Cruz 2ª fase, Acondicionamiento ampliación Casa de Campo II, Remodelación de Parques y Zonas Verdes, Reposición alcantarillado, Operación Asfalto 2.006, Reposición de Pavimentación 2.006, Rotondas, Acondiciona- miento Parcela en Monteclaro para aparcamiento, Obras de Acondicionamiento en la Colonia Malvarosa, Obras de Acondicionamiento en Urbanización Montecillo, Obras de Acondicionamiento en Urbanización Monteclaro, Plan de Movilidad Adecuación de parte exterior y perimetral del nuevo CEPA (Mª Inmaculada) Adecuación de Gimnasio San Juan de la Cruz."

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente plantea en su escrito de interposición cinco motivos de casación, los tres primeros con fundamento en el artículo 88.1.c) LRJCA por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte" y los dos últimos al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en cuyo estudio debe darse prioridad a los invocados por el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA aplicable y habida cuenta de su carácter procesal.

La representación procesal de Dña. Ana, en su escrito de oposición, objeta los citados motivos, interesando su desestimación.

TERCERO

En el motivo primero de casación la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA "por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte", se denuncia la "infracción del artículo 120.3 de la Constitución española y 67 de la LJCA y 248.2 LOPJ en relación con el artículo 24 de la Constitución. La sentencia, en cuanto a las concretas partidas que no pueden financiarse con cargo al patrimonio municipal del suelo, carece de la necesaria motivación. La sentencia adolece de falta de motivación ya que a esta parte le es imposible llegar a conocer las razones por las que no pueden financiarse cada una de las partidas en concreto que cita en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia y que luego traslada al fallo". Sostiene la Administración recurrente, con referencia a las partidas presupuestarias anuladas, que "de la lectura de la sentencia, se desconoce qué criterio se ha seguido para anular unas sí y otras no; sin que pueda servir de criterio una hipotética remisión a las directamente cuestionadas en la demanda (que no impugnaba la inversión en la construcción de la nueva escuela municipal de música), ni tampoco el criterio de que se trate de obras en base a la pretendida polivalencia del contenido semántico de los términos "reformar, mejorar, sanear, remodelar. Lo mismo podría decirse de la denominación "Inversión Nueva Deportivos" en que la demanda cuestionaba abiertamente tres inversiones "3ª Fase Urbanización"; "Cerramiento Pistas Polideportivas Esic y Cerro Perdigones" y "Obras de Remodelación y Pistas Atletismo Valle de las Cañas" y, sin embargo, la sentencia sólo anula la inversión de "Obras de remodelación y pistas atletismo Valle de las Cañas" considerando legales las inversiones de "3ª Fase Urbanización" y "Cerramiento pistas polideportivas Esic y Cerro de los Perdigones". Es decir, la denominación presupuestaria recoge seis inversiones (folio 294 del expediente), todas ellas con cargo al citado Patrimonio Municipal del Suelo, se cuestionan abiertamente al menos tres de ellas y sólo se anula una. Es evidente que tampoco aquí nos sirven ni el criterio de una hipotética remisión a la demanda ni el de la polivalencia semántica". Y continúa la Administración recurrente citando partidas que, "forman parte de las mismas denominaciones presupuestarias" y afirmando que "no podemos ser capaces de discernir porqué, a juicio del juzgador de instancia, son unas inversiones legales y otras ilegales". Este motivo primero del recurso debe prosperar. Siguiendo al efecto numerosas sentencias de este Tribunal, "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo " (Sentencias de 17 de junio de 2009 -recurso de casación 5773/2005-, de 28 de enero de 2009 -recurso de casación 3393/2004- de 7 de junio de 2006 -recurso de casación 8952/03- y de 4 de noviembre de 2005 -recurso de casación 428/2003 -); que, conforme advierte la sentencia de 10 de marzo de 2003 -recurso de casación 70/1997 - " el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas".

La Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Sexto, que consta literalmente transcrito en el primero de ésta, tras recoger la afirmación relativa a la necesidad de analizar las partidas que entiende la parte recurrente que no pueden financiarse con cargo al patrimonio municipal del suelo, (-20 partidas en total que figuran en el folio 30 de la demanda-), se limita a enumerar aquellas partidas que "la Sección entiende que no pueden financiarse con cargo al Patrimonio municipal del Suelo", enumeración que posteriormente traslada al Fallo.

Debemos señalar que, en ningún caso puede considerarse como mínimamente motivada la afirmación que se realiza en la Sentencia impugnada en el sentido de limitarse a señalar que "La Sección entiende que no pueden financiarse con cargo al Patrimonio Municipal del Suelo las siguientes partidas: ..." considerándose carente de motivación la enumeración de partidas presupuestarias que se realiza en el Fundamento de Derecho Sexto y que, posteriormente se traslada al Fallo de la Sentencia recurrida, puesto que por parte del juzgador de instancia no se señala, en ningún momento cuáles son los elementos valorativos que permiten llegar a tal conclusión, ni qué parámetros han sido tenidos en cuenta para determinar qué partidas presupuestarias son conformes al ordenamiento jurídico y cuales no.

La estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación.

CUARTO

Supuesto lo anterior, el problema que se plantea consiste en decidir si, conforme el art.

95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, debemos, una vez acogido el motivo, dictar sentencia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que el debate fue planteado en la instancia o, por el contrario, el examen de la cuestión de fondo corresponde al Tribunal Superior de Justicia de instancia, al que habrá de remitirse lo actuado para que dicte la sentencia que en derecho proceda.

En este punto hemos de referirnos necesariamente a la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ). Poniendo fin a una doble línea interpretativa anterior, el Pleno de esta Sala, partiendo del análisis tanto de los actos inicialmente impugnados como de las normas que invocadas en el proceso o consideradas por la sentencia recurrida, resolvió que podía ser procedente, según los casos, retrotraer las actuaciones al tribunal de instancia cuando las normas decisivas para la resolución del litigio fueran las emanadas de los órganos propios de la Comunidad Autónoma:

"SEXTO.- De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts

99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.

SÉPTIMO

La interpretación que este Pleno mantiene no es, ciertamente, la única que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha acogido a lo largo del tiempo transcurrido desde la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo hasta hoy. El examen de nuestra jurisprudencia revela que han convivido dos interpretaciones distintas. Una ha venido entendiendo que el mandato contenido en el art. 95.2.d) de la L.J . (anterior art. 102.1.3º de la Ley de 1956 modificada por Ley 10/1992 ) impone en todo caso al Tribunal Supremo la obligación de resolver la cuestión de fondo, aunque esté regida por normas autonómicas, tesis que se desarrolla con extensión en los fundamentos de derecho cuarto a sexto de la reciente STS de 24 de octubre 2007 (RC. 6578/2003), que cita, entre otras, la precedente STS de 22 de noviembre 2006 (RC. 3961/2003). La otra interpretación, más reiterada, coincide con la que el Pleno ha adoptado y se encuentra argumentada, entre otras, en las SSTS de 16 de marzo de 2000 (RC. 1533/1998) 10 de diciembre de 2001 (RC. 4440/1996) 27 de mayo de 2002 (RC. 4095/1996) 28 de octubre de 2002 (RC. 10524/1998) 30 de enero de 2003 (RC. 1781/2000) 20 de julio de 2004 (RC. 1399/2000) 15 de octubre de 2004 (RC. 4326/2001) 24 de mayo de 2005 (RC. 1310/2003) 25 de mayo de 2005 (RC. 1307/2003) 9 de mayo de 2006 (RC. 499/2003) 17 de enero de 2007 (RC. 6720/2001) y 28 de mayo de 2007 (R. 1847/2003 ).

En el orden jurisdiccional civil, la remisión de las actuaciones por la Sala Primera del Tribunal Supremo al Tribunal Superior de Justicia competente para el examen de las infracciones de normas de Derecho Civil, Foral o Especial, venía impuesta por el art. 54.f) de la Ley 38/1988, de Planta y Demarcación Judicial, y así lo ha declarando ininterrumpidamente dicha Sala (entre otras, en las SSTS de 13 de mayo de 1994 (R.C. 2751/1991) 22 de marzo de 1995 (R.C. 3271/1991) 20 de marzo de 2001 (R.C: 3454/1995) 23 de enero de 2003 (R.C. 752/1997) 10 de mayo de 2004 (R.C. 1551/19998) y 27 de septiembre de 2007 (R.C 4624/2000) en aplicación asimismo de los arts. 1730 y 1732 de la derogada L.E. Civil de 1881, interpretación que, aunque basada en preceptos que no son los que rigen este recurso, no podemos dejar de tomarla en consideración.

OCTAVO

De lo expuesto no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 .

NOVENO

La doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (RR.CC. 8858 y 9415/1996, respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004) y 22 de marzo de 2007 (RC. 2215/2006) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (RRCC, respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J, se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el R.C. nº 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico.

DÉCIMO

Se ha alegado en contra de la doctrina antes desarrollada que la tesis que estima procedente el examen por esta Sala del Tribunal Supremo del fondo del recurso es más garante del derecho a la tutela judicial efectiva porque así se evita la dilación que supone la retroacción de las actuaciones ante el Tribunal de instancia. Adviértase sin embargo que la dilación será mínima, pues la devolución de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia se hará para que por éste inmediatamente se dicte sentencia, resolución a la que, razonablemente, deberá darse prioridad respecto de los restantes recursos pendientes de señalamiento. Y sobre todo ha de tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser invocado en confrontación con normas de rango legal sobre las competencias de los diversos órganos jurisdiccionales, pues la tutela debe ser prestada precisamente por el órgano al que la Ley llama, no por otro diferente, sin dejar de recordar que no pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, como dice textualmente el apartado XIV, párrafo quinto, de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y sin olvidar que según una consolidada doctrina del T.C. (SSTC 71/2002 y 252/2004 ) "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (STC 37/1995, Fº.Jº. 5 ). Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 )".

QUINTO

A la vista de la Doctrina expuesta, para resolver la presente controversia hemos de recordar cuáles son los actos que la demandante impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y cuáles las normas que han sido invocadas en el proceso o consideradas por la sentencia recurrida. Pues bien, el proceso seguido en la instancia ha tenido por objeto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), de fecha 30 de noviembre de 2005, que aprobó definitivamente el Presupuesto General de la Corporación Municipal para el ejercicio 2006, publicado en el B.O. C.M. nº 309, correspondiente al día 28 de diciembre de 2005 .

En cuanto a la norma reguladora de la cuestión debatida lo es la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid . Y así lo ponen de manifiesto las partes: A) En la demanda, "17. Por tanto debe evaluarse si las inversiones que en los Presupuestos Generales de la Corporación Municipal, para el año 2006 pretenden financiarse con la enajenación de Patrimonio Municipal de Suelo se ajustan a los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . De no ser así, la imputación presupuestaria sería incorrecta. 18. Queda claro, por tanto, que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón no puede modificar el destino de las enajenaciones del suelo de su Patrimonio Municipal del Suelo del que establece expresamente la legislación vigente, que no es otro que el recogido en el artículo 176 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ". B) En la contestación a la demanda, "el motivo de fondo fundamental aducido de contrario no es otro que la vulneración de la legislación del Suelo por el Acuerdo Plenario... Y es que, como después se verá, los fines a los que pretende destinarse dicho producto de la venta, están perfectamente encuadrados en la enumeración que se establece en el artículo 176 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, Ley 9/2001 ". A ello se refiere también la propia Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, afirmando que el análisis de las concretas inversiones a las que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón pretende destinar los ingresos obtenidos del patrimonio municipal del suelo, debe realizarse "a la luz de las prescripciones establecidas en el artículo 176 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 36 del mismo texto legal".

De esta forma, la cuestión que en el proceso se debate se encuentra regulada por una norma autonómica, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, determinados preceptos recogidos en una norma de Derecho autonómico, la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid que, en este caso, constituiría el único parámetro de enjuiciamiento para determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico de las partidas presupuestarias municipales impugnadas.

SEXTO

De acuerdo con el art. 139.2 de la L.J ., no ha lugar a la condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: Primero.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso núm. 77/2006, sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno. Segundo.- Ordenamos la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión regulada por el Derecho autonómico de la Comunidad de Madrid, sean resueltas todas las cuestiones controvertidas por la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y Tercero.- No hacemos imposición de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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