STSJ Castilla-La Mancha 12/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2013
Fecha04 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00012/2013

Recurso de Apelación nº 192/11

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 12

En Albacete, a cuatro de Febrero de dos mil trece

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ORILVA S.A., representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, contra el Auto nº 27/11, de fecha 1 de Marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario nº 9/10, y como parte apelada la Entidad Urbanística de Conservación Miralcampo, representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9 DE 2010, INTERPUESTO POR ORILVA S.A., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DOÑA MARIA LUISA COTAYNA MARIN, CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION DEL POLIGONO INDUSTRIAL MIRALCAMPO DE AZUQUECA DE HENARES, EN BASE A LO DISPUESTO EN EL ART. 51.C) DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, POR CUANTO LA ACTUACION IMPUGNADA NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACION . SIN REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS.

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 31 de Enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El buen entendimiento de la controversia en esta segunda instancia aconseja dejar primeramente anotado lo que sigue:

- En fecha 9 de Noviembre de 2009 la representación de ORILVA S.A. presentó recurso contenciosoadministrativo al amparo del artículo 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de Julio de 1998, y con causa en el incumplimiento por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Polígono Industrial Miralcampo Azuqueca de Henares -parte demandada- de su obligación de ejecutar y pagar las obras necesarias para la conservación y modernización de la urbanización del polígono industrial y de asumir la gestión de los servicios comunes.

- Como el recurso se presentó ante esta Sala, dado el trámite de rigor, por Auto de 1 de Diciembre de 2009 nos declaramos incompetentes para el conocimiento del recurso deducido contra la conducta de la Entidad Urbanística de Conservación, declarando corresponder al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara.

- Admitido a trámite el recurso por providencia de 25 de Marzo de 2010, fue recurrida en súplica por la Entidad Urbanística Colaboradora, interesando resolución del Juzgado que archivara el recurso desarrollando una serie de motivos en defensa de su pretensión (falta de legitimación pasiva, falta de acción, no emitir actos administrativos ni tener potestad administrativa por no ser Administración Pública).

Dado Traslado a la parte actora presentó alegaciones teniendo por impugnado el Recurso de Súplica e interesando prosiguiera la tramitación del procedimiento, lo que arropó con cita de varios preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística, R.D. 3288/78, de 25 de Agosto (artículos 26, 67 y 68 del R.G.U. en conexión con determinadas Sentencias del Tribunal supremo -3 de Junio de 2008, rec. 3436/04 y 21 de Diciembre de 2006, rec. 4650/03 -).

- En fecha 10 de Enero de 2011, se dicta auto desestimando el recurso de súplica y, por razones de economía procesal, se entra en cuestión diferente a la planteada en la súplica, esto es, la relativa a la concurrencia de posible causa de inadmisión del recurso por concurrir la prevista en el artículo 51.1.c) de la LJCA "por cuanto la actuación impugnable no es susceptible de impugnación ante esta jurisdicción sin que previamente haya sido objeto de tutela o fiscalización por la Administración urbanística actuante -Ayuntamiento- tras la preceptiva interposición del recurso de alzada, siendo precisamente dicho acto resuelto por el Ayuntamiento, el acto definitivo que sería objeto de impugnación por poner fin a la vía administrativa y actuando la entidad urbanística como codemandada" (FJ 2º, primer párrafo).

- Presentadas alegaciones por las partes, resuelve el Juzgado por auto nº 27/11, de 1 de Marzo de 2010, declarando la inadmisibilidad del recurso precisamente con fundamento en lo dispuesto por dicho artículo

51.1.c), haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. Dicho Auto es el aquí apelado, cuya fiscalización de legalidad corresponde a esta Sala.

Segundo

Pretende ORILVA S.A. se dicte Sentencia que revoque el Auto apelado, arropando su pretensión con el desarrollo de los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Vulneración del derecho a obtener una resolución motivada, artículo 248.2 de la LOPJ, en la medida que la parte desconoce totalmente la verdadera ratio decidendi de la resolución jurisdiccional de inadmisibilidad.

  2. Vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, artículos 5.1.1 y 51.3 de la LJCA, y principio pro actione (invoca STC 28/09, de 26 de Enero) en tanto que se ha realizado una interpretación rigorista del artículo 29.1 de la Ley rituaria que no tiene cabida en el artículo 24 de la Constitución .

  3. Infracción del artículo 29.1 de la LJCA en relación con el artículo 32.1 de la misma Ley, partiendo

de la naturaleza de la Entidad Urbanística de Conservación, ex artículo 25 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978 y del convenio urbanístico firmado el 31 de Octubre de 1991 entre ll Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, ORILVA S.A. y la EUC, con las consecuencias siguientes: la obligación de hacer derivada de ese convenio es indudable, deviniendo exigible y tutelable jurisdiccionalmente la pretensión de la actora por haber cumplido los requisitos formales establecidos en la Ley.

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario la representación de la Entidad Urbanística P.G. Industrial Miralcampo, lo que se hace primeramente abundando en la corrección legal del Auto recurrido en tanto que se imponía la inadmisión por falta de reclamación previa en vía administrativa (invoca STS 6484/2009 ), y ello habiendo cumplido el Juzgado de instancia con el requisito de motivación impuesto en el artículo 120 CE y en el art. 218 de la LEC, conforme a la interpretación del T.E.D.U. ( Sentencia de 12 de Diciembre de 2004, demanda 47287/99) y Tribunal Constitucional ( STC 75/07, de 16 de Abril ).

Por lo demás, se niega trasgresión del artículo 29 de la LJCA, porque no ha existido dejadez en sus funciones por la EUC, toda vez que no se ha hecho cargo de la Estación de Aguas Residuales de manera que no se ha producido el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR