STSJ Castilla-La Mancha 89/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2011
Fecha14 Marzo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00089/2011

Recurso de Apelación 83/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

SENTENCIA Nº 89

Albacete, catorce de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto

por D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario 67/08 seguido en materia de urbanismo y como parte apelada el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y la entidad mercantil GLOBAL JAIMA S.L, representada por el procurador Sra. Gómez Ibáñez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Guadalajara dictó en fecha 20 de noviembre de 2009 Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra.Heranz Gamo, en nombre y representación de la mercantil D. Pedro Enrique, frente al del Pleno del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO, adoptado en Sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2007, al resultar tal acto administrativo conforme a derecho. Sin Costas."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes demandadas para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, la celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En fecha 15 de febrero de 2008 se interpuso ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Guadalajara, por la parte actora, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo de fecha 3 de diciembre de 2007, formalizándose la demanda en fecha 28 de octubre de 2008, donde en el suplico solicitaba:

a) la declaración de nulidad absoluta del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo(Guadalajara) de fecha 03-12-2007, notificada en 29-12- 2007, por el que se aprueba y adjudica el Programa de Actuación Urbanizadora de la Unidad de Reparcelación UR-18, del Plan de Ordenación Municipal, se inadmite el recurso potestativo de reposición y se desestiman las alegaciones presentadas por mi representado Don Pedro Enrique, en los términos obrantes en los informes técnicos y se aprueba definitivamente el programa de Actuación Urbanizadora de la Unidad de Reparcelación UR-18, adjudicando dicho PAU por gestión indirecta a la proposición jurídico-económica presentada por GLOBAL JAIMA SL, junto con el convenio urbanístico de conformidad con los informes técnicos obrantes en el expediente.

b) subsidiariamente a la anterior petición, se declare la anulabilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo(Guadalajara) de fecha 03- 12-2007, notificada en 29-12-2007, por el que se aprueba y adjudica el Programa de Actuación Urbanizadora de la Unidad de Reparcelación UR-18, del Plan de Ordenación Municipal, se inadmite el recurso potestativo de reposición y se desestiman las alegaciones presentadas por mi representado Don Pedro Enrique, en los términos obrantes en los informes técnicos y se aprueba definitivamente el programa de Actuación Urbanizadora de la Unidad de Reparcelación UR- 18, adjudicando dicho PAU por gestión indirecta a la proposición jurídico-económica presentada por GLOBAL JAIMA SL, junto con el convenio urbanístico de conformidad con los informes técnicos obrantes en el expediente.

c) Mas subsidiariamente que se acuerde la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 21-11-2006, fecha anterior a la resolución de la Alcaldía, por la que se estiman las alegaciones presentadas por mi cliente, posibilitando así continuar el trámite del procedimiento, continuación conforme a la concepción global con que nació el Programa de Actuación Urbanizadora conjunto de las UR 18 y UR 20. Y todo ello armonizando los instrumentos de gestión, de planificación y de ejecución, como única garantía para cumplir el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivadas de la acción urbanizadora.

d) Que se impongan las costas de este pleito a las partes demandadas.

-El acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 3 de diciembre de 2007 recurrido contiene el siguiente pronunciamiento :

"PRIMERO: Por delegación, declarar la no admisión de los recursos de reposición interpuestos por D. Pedro Enrique y D. Hernan en los términos del informe de Secretaría, ya que no se da la premisa del artículo 107 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJ y PAC al no tratarse de un acto de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de los particulares.

SEGUNDO

Desestimar las alegaciones presentadas por D. Hernan y por D. Pedro Enrique en los términos obrantes en los informes técnicos.

TERCERO

Aprobar definitivamente el Programa de Actuación Urbanizadora de la Unidad de Reparcelación UR-18, integrado por los siguientes documentos: Alternativa Técnica compuesta por Estudio de Detalles y Proyecto de Urbanización en tanto que las obras que se proponen, así como los plazos y garantías son adecuados al fin perseguido.

CUARTO

Adjudicar el PAU, por Gestión Indirecta a la Proposición Jurídica-Económica presentada por GLOBAL JAIMA S.L. junto con el Convenio Urbanístico de conformidad con los informes técnicos obrantes en el expediente por ser la propuesta más ventajosa.

QUINTO

Supeditar la aprobación de la alternativa técnica, proposición jurídico económica y el Convenio a que el promotor los modifique en orden a que se cumplan las determinaciones del informe del Arquitecto Municipal y del Secretario de la Corporación.

SEXTO

Remitir el acuerdo aprobatorio del PAU y una copia del mismo al Registro de Programas de Actuación Urbanizadora y de Agrupación de Interés Comunitario (art. 142.2 de la LOTAU ) y proceder a la publicación del acuerdo aprobatorio en los términos del artículo 70.2 de la LRBRL y 42.2 de la LOTAU.

SEPTIMO

Requerir al Urbanizador para que proceda a la firma del Convenio Urbanístico en el plazo señalado en el convenio desde la notificación del acuerdo de aprobación y adjudicación del Programa y del texto definitivo del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la LOTAU. No obstante deberá aportar previamente Alternativa Técnica y proposición jurídico económica corregidas en los términos reseñados en los informes técnicos obrantes en el expediente.

OCTAVO

Autorizar al Sr. Alcalde a la firma del citado convenio y de los demás actos que del mismo se deriven."

-La sentencia recurrida, desestimó el recurso contencioso-administrativo, argumentando en su fundamento de derecho tercero las razones de dicha desestimación, y que principalmente son:

-"Pues bien, en modo alguno la actuación desplegada por el Ayuntamiento demandado a la hora de adjudicar el Programa de Actuación Urbanizadora a GLOBAL JAIMA S.L, merece reproche jurídico alguno, más al contrario, constan en el expediente administrativo..... numerosos Informes por los técnicos municipales

en favorables a la alternativa presentada por dicha parte, sin que el contenido de los mismos haya podido ser desvirtuado por actividad probatoria alguna, sino todo lo contrario, y sin que por ello pueda considerarse a tal decisión administrativa cuestionada como susceptible de ser declarada como desviación de poder".

-"Por otro lado y en cuanto a las previsiones contenidas en la actuación urbanística tendentes a tramitar por separado la aprobación y adjudicación de una zona en principio común, no es sino consecuencia de las decisiones adoptadas por la Administración competente a la hora de aprobar la norma de planeamiento rectora, no siendo por tanto éste el momento de cuestionar tal decisión administrativa ."

-Tras recordar que la jurisprudencia señala que la naturaleza del Programa de Actuación Urbanizadora es esencialmente un instrumento de gestión que como tal se agota en su aplicación, no teniendo por lo general carácter normativo concluye: " De tales consideraciones se desprende, entre otras conclusiones, que resulte totalmente inapropiado la posible impugnación del Programa de Actuación Urbanizadora por una presunta infracción del principio de distribución de beneficios y cargas, por cuanto no es objeto del trámite de aprobación de tales Programas sino de elementos y circunstancias que han de valorarse en la fase de ejecución de los mismos, en donde se tendrán en cuenta los aportados por cada coparticipe, las afecciones que deba soportar o las cesiones que deba materializar, para poder determinar, cualitativa y cuantitativamente cuáles son sus derechos...

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