STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:3774
Número de Recurso4095/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación nº 4095/96, interpuesto por doña Pilar López Revilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Fincomin S.A., contra la sentencia de 19 de septiembre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 676/93, en el que se impugnaba la resolución de la Junta Municipal del Distrito de Chamberí de 5 de abril de 1993, que declaraba la caducidad de la licencia de apertura. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de mayo de 1993, la entidad Fincomin S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta Municipal del Distrito de Chamberí de 5 de abril de 1993, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 19 de septiembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso. Sin formular especial condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Fincomin S.A., por escrito de 5 de diciembre de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 23 de enero de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar López Revilla, en la representación acreditada, formalizó el recurso de casación, interesando se dicte resolución por la que se estime el presente Recurso de Casación, revocandose por tanto la recurrida y consecuentemente se decrete no haber lugar a tener por caducada la licencia de 6 de Mayo de 1987.

CUARTO

El Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de oposición al recurso de casación formulado interesa se dicte resolución, desestimandolo, con confirmación total de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Fincomin S.A., en el que se impugnaba la resolución de la Junta Municipal del Distrito de Chamberí de 5 de abril de 1993, que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 21 de enero de 1993, que declaraba la caducidad de una licencia de apertura.

SEGUNDO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

TERCERO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aun cuando por razones temporales no aplicable al supuesto de autos, recoge este principio con mayor amplitud, confirmando la interpretación jurisprudencial de que la limitación del acceso a la casación comprende las sentencias dictadas en relación con actos de la Administración local. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

CUARTO

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Fincomin S.A., para apreciar que no ha cumplido debidamente con las exigencias antes relacionadas.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: "1º).- Se interpone en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de la Sentencia.

  1. ).- Está mi representada legitimada al amparo del numero 3 del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por haber sido éste parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o Resolución recurrida.

  2. ).- Al amparo del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al ser la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que se encuentre incluida en ninguna de las excepciones que al respecto establece el numero 2 del citado precepto".

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración local, incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de preceptos estatales, y formula los tres motivos de casación invocando directamente preceptos de la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanistico aprobada por el Ayuntamiento recurrido.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación formulado por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso.

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Fincomin S.A., contra la sentencia de 19 de septiembre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 676/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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