SAP Vizcaya 379/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2016:1869
Número de Recurso301/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución379/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-15/000760

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0000760

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 301/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 121/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Cristina

Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE UNDA LAUCIRICA

Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION000 NUM000 ONDARROA C.P.

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a/ Abokatua: RAQUEL ROJAS CASANOVA

S E N T E N C I A Nº 379/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 121/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GERNIKA y seguidos entre partes como apelante Dª María Cristina, representada por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigido por el Letrado Sra. Unda Laucirica y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ONDARROA representada por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola y dirigida por la Letrada Sra. Rojas Casanova. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial formulada por la Procurador de los Tribunales Dña. Itxaso Esesumaga, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Ondarroa, contra Dña. María Cristina, debo condenar y condeno a Dña. María Cristina a abonar a la actora la cantidad de 26.903,62 euros junto con los intereses legales desde el día 31 de marzo de 2015. Esa cantidad devengará el interés regulado en el artículo 576 LEC desde la fecha en que se dicte esta sentencia.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Muniategui, en nombre y representación de Dña. María Cristina, debo declarar no haber lugar a la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Ondarroa impugnado

Se condena en costas a Dña. María Cristina .

Notifíquese esta sentencia a las partes".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª María Cristina se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 1 de septiembre de 2016 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2016.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son motivos que alega el recurrente, error en la desestimación de la caducidad de la acción de impugnación que en la demanda reconvencional plantea la parte apelante; existieron actuaciones previas en las que se mostraba voluntad de alzarse contra el Acuerdo comunitario; las Diligencias Preliminares planteadas por esta parte requiriendo a la Comunidad de Propietarios documentación fue atendida por ella en el año 2014 por lo que en junio de 2015 no estaba caducada su acción.

El Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios es nulo de pleno derecho por contrario a la Ley; en tanto en cuanto los comuneros no tenían información veraz sobre la instalación del ascensor;siendo, por ello, que emitieron su voto prestando un consentimiento viciado y ello porque previamente el Acuerdo de instalar el ascensor se debía de haber sometido a la Junta la no reposición de pasarelas,de forma que sólo si hubiera voluntad unánime sobre tal extremo podía haberse aprobado dicha eliminación de elemento común

En cuanto a la obligación de pagar las derramas de instalación, siendo el Acuerdo de instalación nulo, estando impugnado por esta parte en tiempo y forma, no tiene porqué asumir dichas derramas; y que el resto de los gastos no han sido anteriormente reclamados a esta parte, por lo que tampoco deben ser asumidos ya que no son gastos de administración.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En primer lugar, se debe analizar si la acción de impugnación del Acuerdo de instalación del ascensor que se tomó en Junta de Propietarios en fecha 7/11/2012 ha caducado tal y como la sentencia declara; ciertamente incidir en que como dice la STS 547/2012 de 25 Feb. 2013, Rec. 2217/2008 Nulidad y anulabilidad de acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad.

  1. Esta Sala ha declarado como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios ( SSTS 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ], 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998 ] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000 ]).

  2. Como ya se ha indicado la jurisprudencia de esta Sala considera meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) o de los estatutos de la Comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención. El plazo de caducidad que fija la LPH para la impugnación de los acuerdos meramente anulables oscila desde los tres meses, para los supuestos en los que el acuerdo haya vulnerado alguna norma estatutaria, hasta un año para el caso que la infracción afecte a un precepto de la LPH ( artículo 18.3 LPH ).

STS de Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1186/2007 de 21 Nov. 2007, Rec. 3152/2000 " En el régimen de la propiedad horizontal, la acción para impugnar los acuerdos de las juntas contrarios a la ley o a los estatutos por los propietarios disidentes debía ejercitarse, según el art. 16 LPH -en la redacción aplicable en este proceso por razones temporales-, dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a su notificación en caso de ausencia.

El plazo fijado en este precepto es de caducidad (v. gr., SSTS de 2 de marzo de 1992 y 10 de noviembre de 2004, rec. 3047/1998 ).

La caducidad, según reiterada jurisprudencia, en cuanto comporta la dimensión temporal de un derecho de duración limitada establecida por el Ordenamiento sustantivo mediante el establecimiento de un plazo de naturaleza civil al que se subordina su ejercicio mediante la realización de un acto específico (con arreglo al principio «tanto plazo cuanto derecho»: Wie viel Frist, so viel Recht), es susceptible de ser apreciada de oficio ( SSTS de 25 de septiembre de 1950, 22 de mayo de 1965, 27 de junio de 1966, 22 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1994 ).

Sólo pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la LPH imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley -siempre, en este último supuesto, que la ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad-, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6 III del Código civil [CC ]. Por contraste, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, se requería, para dejar sin efecto los acuerdos, que fuesen impugnados dentro de los 30 días siguientes al día en que se adoptaron o se notificaron; y, aun así, los acuerdos tenían provisionalmente carácter ejecutivo, salvo que judicialmente se ordenase la suspensión (así lo mantiene la jurisprudencia mayoritaria y más reciente: SSTS, entre otras, de 27 de mayo de 2002 (LA LEY 6526/2002)

, rec. 3820/1996, 28 de octubre de 2004 (LA LEY 10012/2005), rec. 2989/1998, 10 de noviembre de 2004 (LA LEY 10020/2005), rec. 3047/1998, 10 de noviembre de 2004 (LA LEY 10020/2005), rec. 3047/1998, 25 de enero de 2005 (LA LEY 19274/2005),...

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