STSJ Andalucía 1537/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2009:14170
Número de Recurso553/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1537/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 553/2008

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano

Doña María Luisa Alejandre Durán

--------------------------------------En la Ciudad de Sevilla a Quince de Septiembre de 2.009. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesto por Grupo Inmobiliario Tremón S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Añino y defendida por el Letrado Sr. Turiel Gómez contra Resolución de 14 de julio de 2008 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía que actúa representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es 245.259,03 euros. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de Septiembre de 2008 contra Resolución de 14 de julio de 2008 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía que acuerda ejercer el derecho de retracto sobre la parcela donde se encuentra el yacimiento arqueológico de Saltés, que forma parte de la zona arqueológica de Huelva con una superficie de 23 Ha. 58 a.25,99c. (235.825,99 metros cuadrados) y ordenar el pago de doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve euros con tres céntimos (245.259,03) a la entidad Trenatura S.L.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones. QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Catorce de septiembre de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de Septiembre de 2008 contra Resolución de 14 de julio de 2008 de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía que acuerda ejercer el derecho de retracto sobre la parcela donde se encuentra el yacimiento arqueológico de Saltés, que forma parte de la zona arqueológica de Huelva con una superficie de 23 Ha. 58 a.25,99c. (235.825,99 metros cuadrados) y ordenar el pago de doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve euros con tres céntimos (245.259,03) a la entidad Trenatura S.L.

Se opone por la demandada la inadmisibilidad de la demanda formulada por Tremón Natura S.L. El recurso fue interpuesto únicamente por el grupo inmobiliario Tremón S.A. (en adelante el grupo) y no por Tremón Natura para la que ha quedado firme. No cabe la figura del codemandante en la jurisdicción contencioso administrativa no siendo de aplicación el artículo 49.3 de la ley jurisdiccional. En cuanto al grupo inmobiliario Tremón, el que interpuso el recurso, se opone falta de legitimación activa por no ser este grupo el propietario de la finca objeto del retracto.

Ambas excepciones pese a ser separables jurídicamente, merecen ser analizadas de forma conjunta para su mejor entendimiento.

SEGUNDO

En efecto, la demanda es interpuesta no solo por el grupo, que interpuso el recurso, sino también por Tremón Natura. Consta en el expediente que la resolución impugnada fue notificada (folio 19) al grupo. Cabe deducir por tanto que para la administración esta persona jurídica era interesada. Consta igualmente que el grupo y la otra demandante, Tremón Natura tienen un administrador único que es la misma persona. Ambas sociedades forman parte del mismo grupo. Consta que en la escritura de compraventa (de 31 de julio de 2007) el adquirente era el grupo. Sostiene la demanda que esto fue un error porque la verdadera adquirente era TreNatura S.L.. Por eso se formalizó posterior escritura de rectificación. Extremo éste conocido por la administración antes de dictar la orden impugnada. Aunque ambas compañías forman parte del mismo grupo. No obstante, la ultima parietaria y quien debe litigar es Tremón Natura.

Sea quien sea la propietaria actual y última de la finca objeto de retracto -parece que es Tremón Natura o Trenatura-, lo cierto es que se ha producido un error que ha motivado esta situación. Y lo cierto es que el recurso fue interpuesto por persona a la que la administración consideraba propietaria de la finca. Si posteriormente resulta que la verdadera propietaria es otra empresa del mismo grupo y que ambas litigan como una sola parte, con la misma dirección letrada, parece excesivo inadmitir la demanda formulada por Tremón Natura lo que conllevaría considerar después la falta de legitimación del grupo por no ser el propietario.

Lo cierto es que el recurso se interpuso por quien para la administración estaba legitimado para ello. Si la propiedad, por error, no es suya sino de otra entidad del mismo grupo no entendemos que haya obstáculo insalvable para entrar en el fondo del asunto; todo ello sin perjuicio de la perfecta acreditación de la propiedad ante la administración para el cobro del precio del retracto. Lo que es evidente es que si, como afirma la parte demandante, el grupo y Tremón Natura, o Trenatura son, a estos efectos los mismos, el pago hecho a una liberará por completo a la administración sin perjuicio de las acciones internas que las dos entidades entre si pudieran emprender.

Mas todo ello es ajeno a este proceso, aunque no cabe duda de que ante una eventual reclamación ni el grupo ni Tremón Natura podrían oponer la una frente a la otra no ser la dueña de la finca, al menos a los efectos liberadores del pago efectuado por la administración. No podrían ir contra sus propios actos.

En conclusión pues, la demanda ha de ser admitida y el grupo está legitimado. Procede conocer el fondo del asunto.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, sostiene la...

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