STS, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Elisabeth , representada y defendida por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de octubre de 2010 (autos nº 696/2009 ), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida la empresa IBERIA, L.A.E., S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendida por la Letrada Dña. Adriana León Arocha.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- Doña Elisabeth presta sus servicios por orden y cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 20 de noviembre de 1998, reconocida por sentencia de 15 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , ostentando la categoría profesional de Agente Administrativo y percibiendo un salario mensual según el Convenio Colectivo. Presta sus servicios en Tenerife Sur. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de los siguientes contratos: - Contratos de trabajo a tiempo parcial, por tiempo determinado, debido a incremento de temporada, al amparo del RD 1991/84, y prórrogas desde el 20 de noviembre de 1988. - Contratos fijos y periódicos de carácter discontinuo y prórrogas y acuerdos sobre cambio de horario y/o aumento de jornada desde el 1 de julio de 1992. - Desde el 15 de enero de 1997, contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido. - Acuerdo de conversión de contrato de trabajo fijo de actividad continuada a tiempo completo de 1 de agosto de 2001. En sentencia recaída en el Juzgado de lo Social nº 12 de Santa Cruz de Tenerife de 15 de mayo de 2008 , se reconoció a la actora una antigüedad a efectos de reconocimiento de trienios de 22 de noviembre de 1988. TERCERO.- El 30 de octubre de 1978 se dicta un Laudo arbitral en el ámbito de la empresa demandada, que tiene por objeto compensar a aquellos trabajadores que pasaron del Aeropuerto de Los Rodeos al de Tenerife Sur Reina Sofía, a través de distintos mecanismos compensatorios. Así se acordó lo siguiente: a) "Se establece respecto a los trabajadores afectados por el presente laudo, que la actual jornada de trabajo se rebajará en el nuevo centro en una hora diaria. b) Igualmente se establece que las otras dos horas ya invocadas serán indemnizadas por la Empresa con carácter lineal, en la suma global de ochocientas cincuenta (850) pesetas por cada día de trabajo efectivo." CUARTO.- Por acuerdo de fecha 3 de abril de 1981, de la Comisión Permanente del Comité de Empresa y la representación de la Dirección de la Compañía, se dispuso lo siguiente: "1. La Dirección de la Compañía reconoce el derecho a percibir y beneficiarse de las condiciones establecidas en el laudo arbitral dictado el 30 de octubre de 1978, a la totalidad de las 496 personas relacionadas en el Anexo que pertenecían a la plantilla de la delegación al dictarse tal laudo y sujeto al efectivo desempeño del puesto de trabajo en el mencionado Aeropuerto de Reina Sofía. 2. Asimismo, les será de aplicación las mencionadas condiciones del citado laudo, por el tiempo que estrictamente permanezcan trabajando en el Aeropuerto Reina Sofía, al personal no incluido entre las 496 personas de la relación anexa, siguiente: a) Personal contratado después de dictarse el laudo, que habiendo sido contratado en Los Rodeos haya pasado destinado al Aeropuerto Reina Sofía por el tiempo de su permanencia en el mismo. b) Personal que contratado con posterioridad a la fecha pactada, haya pasado a trabajar al Aeropuerto Reina Sofía directamente y por el tiempo de su permanencia en el mismo". El apartado quinto, señala: " El personal eventual destinado a trabajar en el Aeropuerto Reina Sofía y, mientras dure su trabajo en el mismo, gozará de la misma duración de jornada que el personal de plantilla fija del Aeropuerto y, en adición, como compensación de las diferentes circunstancias que concurran en el trabajo en tal Aeropuerto, percibirá, por día trabajado, la cantidad de 270 ptas. (1,62 euros). QUINTO.- Posteriormente, por acuerdo de fecha 2 de junio de 1993, suscrito entre la Comisión Negociadora para el XIII Convenio Colectivo del Personal de Tierra y la Empresa IBERIA LAE, se pactó: Apartado Décimo: "Disposición Final Tercera : El Laudo Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife que se contiene en la Disposición Final Tercera del XII Convenio Colectivo, no será de aplicación para el personal que se incorpore al mismo, ya sea de nuevo ingreso o traslado voluntario, a partir de la firma del presente acto..." (doc.10 de la demandada). Así la disposición Final Tercera de la primera parte del XIII Convenio Colectivo (BOE 15/3/94 ) estableció: "Se mantiene el Laudo Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife para el personal fijo de actividad continuada destinado en tal Aeropuerto a 2 de junio de 1993. El Laudo Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife no será de aplicación para el personal que se incorpora al mismo, ya sea de nuevo ingreso o traslado voluntario a partir de 2 de junio de 1993". La parte tercera del citado convenio (trabajadores fijos discontinuos), establecía en su art. 12: "A los trabajadores fijos discontinuos que presten sus servicios en puesto de trabajo de venta de billetes, reservase infoiberia, podrá Implantarles, con carácter obligatorio, la jornada partida. Siempre que medie acuerdo entre los trabajadores, sus representantes y la dirección, la jornada fraccionada podrá extenderse a otros trabajadores fijos discontinuos que, no estando destinados en los puestos anteriores, la acepten con carácter voluntario." El art. 17 de la misma parte fijaba "Los trabajadores fijos discontinuos percibirán las retribuciones contempladas en el art. 136 de este convenio que, en los supuestos de contrato a tiempo parcial, serán proporcionales a las horas contratadas, tomando como base mil setecientas veintidós horas anuales. Los trabajadores fijos discontinuos se regirán, en cuanto a la percepción de los complementos salariales en función del salario hora/base y sueldo base, así como en la percepción del complemento de antigüedad por el mismo sistema que para los fijos de actividad continuada se establece en la parte primera de este convenio." El art. 29 establecía: "A los Trabajadores Fijos Discontinuos a tiempo total que presten sus servicios en el Aeropuerto de Tenerife Sur se les aplicará el Laudo para este Aeropuerto para los días efectivamente trabajados. Las condiciones de aplicación del Laudo para los Trabajadores Fijos Discontinuos a tiempo parcial, consistirán en la percepción de 1.518 pesetas (9,12 euros) por día de asistencia al trabajo, sin compensación de tiempo. No será de aplicación, lo dispuesto en los párrafos anteriores, para el personal que se incorpore al mismo, ya sea de nuevo ingreso o traslado voluntario. La Comisión Negociadora del XIII Convenio Colectivo faculta a la Representación de los Trabajadores de Tenerife Sur y a la Dirección de la empresa para estudiar, analizar, modificar y resolver cualquier aspecto del referido laudo respecto al personal que lo esté percibiendo. Las resoluciones acordadas en la referida negociación formarán parte integrante del XIII Convenio Colectivo para el personal de tierra. A los trabajadores fijos discontinuos a tiempo total les será de aplicación lo dispuesto en la disposición final cuarta de la parte correspondiente a los trabajadores de actividad continuada. Los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial percibirán la cantidad de 601 pesetas 3,61 euros por día de asistencia al trabajo, sin compensación de tiempo." SEXTO.- En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife el 31 de diciembre de 1998 , entre otros, por la actora contra la hoy demandada, confirmada por la Sentencia del TSJC de 25 de marzo de 1999, ante idéntica pretensión desestima la demanda por entender que no concurren los requisitos convencionalmente exigidos para la aplicación del Laudo. SEPTIMO.- Resulta de aplicación el XVIII Convenio colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra (BOE 12/9/08 ), que fija en su disposición final tercera de la primera parte del Convenio : "Se mantiene el Laudo Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife para el personal fijo de actividad continuada destinado en tal Aeropuerto a 2 de junio de 1993. El Laudo Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife no será de aplicación para el personal que se incorpora al mismo, ya sea de nuevo ingreso o traslado voluntario, a partir del 2 de junio de 1993. Con efectos de 1 de enero de 2008, la cantidad a abonar por cada día de asistencia al trabajo será de 15,56 euros. La Comisión Negociadora del XVIII Convenio Colectivo faculta a la Representación de los Trabajadores de Tenerife Sur y a la Dirección de la Empresa para estudiar, analizar, modificar y resolver cualquier aspecto del referido Laudo respecto al personal que lo esté percibiendo. Las resoluciones acordadas en la referida negociación formarán parte integrante del XVIII Convenio Colectivo para el Personal de Tierra." El art. 29 de la III parte del Convenio (trabajadores fijos discontinuos) regula el abono del laudo discutido para estos trabajadores en la misma forma que lo establecía el XIII convenio, si bien fija un importe por día de asistencia al trabajo de 11,78 euros. OCTAVO.- La demandada ha abonado a la actora en concepto de indemnización por desplazamiento (clave 72 de las nóminas) las cantidades correspondientes al "mini laudo" los días efectivamente trabajados. NOVENO.- Se ha agotado la vía previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por doña Elisabeth contra la empresa Iberia Líneas Aéreas Españolas, S.A., debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Elisabeth contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 16 de diciembre de 2009 , en virtud de demanda interpuesta por Elisabeth contra Iberia LAE S.A. en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de enero de 2008 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación, interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 14 de mayo de 2007, en virtud de demanda interpuesta por Pedro Jesús contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada en el sentido que sigue: 1.- Se reconoce el derecho del actor a percibir el beneficio contenido en el laudo a que se refiere el art. 29 de la Tercera Parte del Convenio Colectivo en la cuantía y modalidad correspondiente al actor, como trabajador a tiempo completo desde el 1 de agosto de 2001. 2.- Se condena a la parte demandada a que satisfaga al actor la suma de 751,77, como diferencia entre lo devengado por el minilaudo y lo que debía devengar por el laudo (referido al año 2003). 3.- Se condena a dicha parte demandada, Iberia L. A.E., al pago de la suma de 1.604,02 en concepto de la compensación de horas de trabajo por los días trabajados en razón a 253 días. Todo ello referido al año 2003. Del resto de lo solicitado se absuelve a la Entidad demandada."

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de diciembre de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de mayo de 2011.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 5 de julio de 2011, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 8 de septiembre de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si procede o no el abono a la actora, que presta servicios por cuenta de Iberia LAE S.A. en el Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife (Tenerife Sur), de las diferencias de retribución reclamadas en concepto de "compensaciones" por la ubicación distante del citado Aeropuerto. El origen del referido concepto retributivo, que ha experimentado diversas vicisitudes desde su establecimiento en 1978, fue el traslado al aeropuerto Tenerife Sur de trabajadores de la Compañía que antes habían prestado servicios en el Aeropuerto Tenerife Los Rodeos.

Pero, con carácter previo al tema de fondo, debemos abordar una cuestión procesal, que consiste en verificar si existe o no contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación. Para ello se hace preciso reseñar con cierto detalle por un lado las vicisitudes de las compensaciones reclamadas, y por otro lado las circunstancias concretas de la relación laboral existente entre las partes litigantes.

De acuerdo con los hechos probados que constan en la sentencia recurrida, las compensaciones por traslado de empleados desde el Aeropuerto de los Rodeos al Aeropuerto Tenerife Sur se establecieron en un laudo arbitral de 30 de octubre de 1978 , consistiendo inicialmente en una disminución de una hora en la jornada de trabajo (compensación de tiempo), y por otra en el abono de una cantidad "lineal" por día de trabajo efectivo (compensación en la retribución).

Mediante acuerdo colectivo de empresa suscrito el día 3 de abril de 1981, tales compensaciones fueron extendidas, con determinadas variantes y limitaciones, a otros grupos de trabajadores del Aeropuerto Tenerife Sur. En este acuerdo colectivo no se hacía depender la atribución de las compensaciones a que los perceptores hubieran sido trasladados desde Los Rodeos.

Unos años más tarde, el XIII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia LAE S.A. (1993 ) fijó una fecha límite - 2 de junio de 1993 - para la "incorporación" plena a las ventajas contenidas en el citado laudo arbitral de 30 de octubre de 1978. La propia regulación convencional preveía además la aplicación del laudo a los "trabajadores fijos discontinuos a tiempo total" ingresados antes de tal fecha, y además la aplicación de una disposición especial para los "trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial", consistente en la percepción de una cantidad a tanto alzado "por día de asistencia al trabajo" pero "sin compensación de tiempo" (Disposición final 3ª ). En fin, en la propia disposición transitoria "la comisión negociadora del XIII Convenio Colectivo" facultaba con amplitud a la representación de los trabajadores de Tenerife Sur y a la dirección de la empresa para interpretar y "resolver cualquier aspecto del referido laudo respecto al personal que lo está percibiendo".

SEGUNDO

La demandante tiene la categoría de agente administrativo y ha desempeñado su labor profesional siempre en el Aeropuerto de Tenerife Sur en virtud de una serie de diferentes contratos de trabajo. En el inicio de la serie (desde noviembre de 1988) figuran contratos temporales a tiempo parcial por "incremento de temporada"; después (desde 1992) "contratos fijos y periódicos de carácter discontinuo" a tiempo parcial y "acuerdos sobre cambio de horario y/o aumento de jornada"; más adelante (desde 1997) un contrato fijo discontinuo a tiempo parcial; y finalmente (desde 2001 hasta la interposición de la demanda) un contrato de trabajo fijo a tiempo completo de actividad continuada. En virtud de sentencia del Juzgado de lo Social Tenerife-12 de 15 de mayo de 2008 se le ha reconocido antigüedad a efectos de trienios desde noviembre de 1988.

La actora alega en su reclamación de diferencias retributivas que tiene derecho a la totalidad de las compensaciones establecidas en el laudo de 1978, y no solo a las que le han sido aplicadas por la empresa, que se corresponden con las menos favorables previstas en el acuerdo colectivo de 1981. Invocaba a tal efecto en primer lugar la antigüedad desde 1988 reconocida jurisdiccionalmente a efectos de trienios, y en segundo lugar una supuesta condición de trabajadora fija a lo largo de toda la relación laboral con la empresa, unas veces a tiempo parcial y otras a tiempo completo.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, y la sentencia de suplicación recurrida ha confirmado la resolución del Juzgado de lo Social, desestimando el recurso de la actora. El fundamento de la decisión aducido por la Sala de suplicación en la resolución impugnada viene a decir, tras rechazar un motivo de revisión de los hechos probados, que la demandante no era trabajadora fija de actividad continuada el día 2 de junio de 1993, condición que adquiriría más tarde.

TERCERO

Para el juicio de contradicción el letrado de la recurrente aporta una sentencia de la propia Sala de lo Social de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 15 de enero de 2008 , en la que se ha reconocido la aplicación del laudo origen de la controversia a otro empleado de Iberia con destino en el Aeropuerto de Tenerife Sur. La secuencia de contratos de trabajo que sustenta su relación laboral con la empresa es ciertamente similar a la de la actora. Pero, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, la sentencia de contraste ha admitido la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, declarando que "la relación laboral del actor era de carácter continuado a tiempo parcial ... [desde] el 1-5-92 hasta el 31-10-96", convirtiéndose luego en "fijo de actividad continuada a tiempo parcial", y finalmente en "fijo de actividad continuada a tiempo completo".

Observa con razón el Ministerio Fiscal en su informe que el acogimiento del motivo de revisión fáctica en la sentencia de contraste puede suponer una diferencia sustancial con la sentencia recurrida. En efecto, como ya se ha señalado, en la resolución impugnada no se ha reconocido a la actora la condición de fija de actividad continuada que solicitaba, mientras que en la sentencia de contraste tal reconocimiento consta literalmente en el hecho revisado, y es esta condición de fijeza "de actividad continuada" lo que, a juicio de la referida sentencia de contraste, "realmente exige la norma". Parece apuntar aquí la sentencia recurrida que, al margen de posibles interrupciones estacionales o de temporada en la prestación de los servicios, este concepto de "actividad continuada" dentro del horario de trabajo ordinario es el verdadero significado del requisito señalado por el XIII Convenio Colectivo cuando habla de actividad "a tiempo total".

La no atribución a la actora de la condición pedida se basa seguramente, aunque la sentencia recurrida no haya conseguido aclararlo del todo, en las circunstancias de los sucesivos contratos de trabajo suscritos entre la misma y la Compañía Iberia en los años 1992 y 1993. Desde luego, estos contratos lo fueron a tiempo parcial y no "a tiempo total", como, según vimos, se exige para la incorporación plena al laudo controvertido, de atenernos exclusivamente a la letra del convenio colectivo aplicable. Pero es que, además, en dichos contratos de trabajo del período 1992-1993 el horario laboral previsto para la actora no comprendía desde luego actividad continuada todos los días laborables; concretamente, en el contrato de 12 de mayo de 1993, vigente en la fecha marcada en el convenio colectivo para la incorporación plena al laudo (2 de junio de 1993, como ya se ha dicho) los días de trabajo previstos eran solamente el lunes el jueves, el viernes y el sábado (folio 158 de los autos).

CUARTO

En conclusión, no cabe apreciar la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta a la decisión de la cuestión sustantiva, sin que, una vez emitido el juicio de no-contradicción, proceda entrar aquí en la valoración de si la sentencia de comparación es ajustada a derecho en sus argumentos o en su decisión. A ello se podría añadir que tal valoración tampoco resulta factible en el presente caso en esta vía de casación unificadora, por falta de elementos de juicio eventualmente determinantes de la decisión. Como se ha consignado más arriba (inciso último del fundamento 1º), la Disposición Final 3ª del XIII convenio colectivo (1993 ) habilita expresamente a la representación de los trabajadores de Tenerife Sur y a la dirección de la empresa para la interpretación y resolución de las cuestiones planteadas por las compensaciones controvertidas, desconociendo por completo esta Sala de casación, a falta de referencia en los hechos probados (o en fundamentos con valor fáctico), si y en qué términos se ha hecho uso de tal habilitación.

Por todo lo anterior resulta de necesaria aplicación en el presente asunto la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la atribución en la determinación del alcance de las disposiciones convencionales de un amplio margen de apreciación a los tribunales de instancia y suplicación, órganos jurisdiccionales que, de forma plena en la instancia y con ciertas limitaciones en suplicación, sí han podido tener acceso directo a los distintos elementos de juicio, objetivos y subjetivos, que tienen relevancia en la interpretación y aplicación de las regulaciones colectivas ( SSTS 20-3-1997 recurso nº 3588/1996 , 21-3-1997 recurso nº 3253/1996 . y otras muchas posteriores, entre ellas SSTS 16-2-2002 , 19-9-2003 recurso nº 6/2003 , 6-7-2004 recurso nº 73/2003 , 3-2-2005 recurso nº 647/2004 , 16-3-2005 recurso nº 406/2004 , 16-1-2008 recurso nº 49/2006 ).

Conviene advertir, en fin, que el tema de la interpretación de la cláusula convencional aplicable al caso no ha tenido un mínimo desarrollo en el escrito del recurso, por lo que el recurso interpuesto no cumple tampoco de manera flagrante, además del requisito de contradicción, el requisito de realizar por parte del recurrente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

QUINTO

El resultado del razonamiento anterior es que el primer motivo del recurso debe ser desestimado, desestimación que, como apunta de nuevo el Ministerio Fiscal, determina el decaimiento del segundo y último motivo en el que se invoca la "cosa juzgada positiva" prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal)" .

Es claro a la vista del precepto reproducido que no puede existir en la sentencia recurrida la cosa juzgada positiva que aprecia la sentencia de contraste aportada para este segundo motivo. Primeramente porque ni los litigantes de los procesos considerados son los mismos ni concurre tampoco en la materia "disposición legal" de extensión de efectos. Y además porque los hechos de la sentencia de contraste que se pretenden " antecedente lógico " del "silogismo judicial" de la recurrida difieren de los de esta última en aspectos relevantes para la decisión del caso. Tal diferencia relevante o sustancial entre las sentencias comparadas estriba, según acabamos de ver en el fundamento anterior, en que en la sentencia de contraste se ha reconocido el desempeño por el actor de "actividad continuada", mientras que en la recurrida se ha denegado de manera expresa tal reconocimiento.

En definitiva, el recurso que pudo haber sido inadmitido en el trámite de admisión/inadmisión de este procedimiento casacional, debe ser desestimado ahora mediante sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Elisabeth , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de octubre de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa IBERIA, L.A.E., S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Canarias 320/2014, 22 de Mayo de 2014
    • España
    • 22 Mayo 2014
    ...se reitera en el artículo 32 del XI y XII Convenio Colectivo .Además es preciso atender al criterio apuntado por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de septiembre de 2011, que si bien inadmite el recurso, vincula la aplicación integra del laudo a la contratación a "tiempo total " . En es......
  • STS, 5 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Marzo 2012
    ...ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (recientes, SSTS 15/09/11 -rcud 4128/10 -; 19/09/11 -rco 1/11 -; 13/10/11 -rco 219/10 -; 18/10/11 -rco 44/11 -; y 28/11/11 -rcud 3897/10-), que «en este caso, la Sala entiende q......
  • STSJ Canarias 673/2015, 23 de Septiembre de 2015
    • España
    • 23 Septiembre 2015
    ...de mayo de 2014, recurso 147/2013, y precisamente por tener en cuenta que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2011, recurso 4128/2010, aunque propiamente no integre jurisprudencia, sí que considera relevante la distinción entre trabajadores a tiempo comple......
  • STSJ Canarias 85/2016, 5 de Febrero de 2016
    • España
    • 5 Febrero 2016
    ...la posterior de 23 de septiembre de 2015, recurso 85/2015-, a la luz de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2011, recurso 4128/2010, que aunque propiamente no integre jurisprudencia, sí que considera relevante la distinción entre trabajadores a tiempo comp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR