STS, 3 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:590
Número de Recurso647/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil ESPIGOL, COOPERATIVA VALENCIANA, representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por el Letrado Dña. Aurora Salido Vicente, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de noviembre de 2003 (autos nº 737/2002), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Armando, representado y defendido por el Letrado D. Manuel Zaragoza Gil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor Armando con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios como socio de trabajo asociado para la Cooperativa Espigol Coop. Valenciana, dedicada a la actividad de gestión de servicios sociales, como auxiliar administrativo, desde l 22-5-95 y salario de 1.006,66 euros/mes, con prorrata de pagas extras. 2.- Que la cooperativa demandada, se rige por sus Estatutos, y por la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (DL 1/98 de 23/6 del gobierno Valenciano). 3.- Que por Acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa de fecha 30-7-02, y por mayoría y con efectos de fecha 1-8-02 se acordó la baja obligatoria como socio trabajador del actor, siendo comunicada la carta en la que se acordaba la baja del actor en fecha 6-8-02 siendo la comunicación del siguiente tenor literal. "Mediante el presente escrito, le comunicamos el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Cooperativa en fecha 30-7-02, y conforme al cual, por mayoría, y con efectos de fecha 1-8-02, se ha acordado su baja obligatoria como socio trabajador de esta Cooperativa, tal y como viene recogido en el artículo 17.4 de los Estatutos por los que se rige la Cooperativa. Dicha baja obligatoria se basa en causas económicas y en concreto y como usted no ignora en la notable reducción del volumen de ingresos de la Cooperativa. Dicho volumen de ingresos viene produciéndose a lo largo de todo este año debido a las pérdidas en un importante número de concesiones administrativas. Para este año, con base a los resultados contables de la Cooperativa, las pérdidas estimadas ascienden a 130.866,89 euros, lo que compromete seriamente la viabilidad de la empresa. Teniendo en cuenta las limitaciones en la capacidad de maniobra de la cooperativa en determinadas partidas de la cuenta de resultados a saber:

- Ingresos: Precios y volúmenes se encuentran contractualmente pactados con la Administración (concesiones administrativas a precios concretos). No existiendo pues capacidad de obtención de mayores ingresos. No preveyéndose a corto y medio plazo la obtención de nuevas concesiones administrativas.

- En lo referido a los gastos directos de personal se encuentra asimismo contractualmente pactado con la Administración el personal que debe atender cada servicio, siendo imposible, sin incumplimiento contractual que unilateralmente procedamos a reducir el personal asignado a las distintas residencia geriátricas; y en cuanto al resto de gastos directos, los mismos se encuentran muy ajustados, de forma que su reducción conllevaría la disminución de la calidad de los servicios prestados, con el evidente riesgo de terminar perdiendo el resto de concesiones administrativas.

Así sólo cabe para mantener la viabilidad empresarial de la Cooperativa reducir los gastos de personal de estructura en un importe anual mínimo de 183.120,17 euros para lo que se han tenido en cuenta los imperativos económicos, así como la capacitación individual, las funciones desempeñadas y la reorganización de los puestos de trabajo, dado además el menor volumen de trabajo existente, como consecuencia de la pérdida de concesiones administrativas. Con la reducción de seis puestos de trabajo estructurales, con un ahorro previsto de 100.998,89 euros, se computan para este año unas pérdidas de 29.868 euros, con previsión de beneficios para el próximo ejercicio, lo que conllevaría poder mantener la viabilidad empresarial de la Cooperativa. De toda esta información económica se le entregó copia para la Asamblea General de fecha 30-7-02, obrando la misma en su poder. En cuanto a las funciones que desarrolla usted en la Cooperativa, se considera que sus funciones pueden ser perfectamente asumidas por el resto del personal de las oficinas. La pérdida de su condición de socio, como consecuencia de la baja obligatoria por causas económicas conlleva, conforme a la Ley de cooperativas de la Comunidad Valenciana, la cesación en la prestación de su trabajo. Le comunicamos asimismo que el socio trabajador que sea baja obligatoria justificada, conforme establece la Ley de Cooperativas y los Estatutos de esta Cooperativa, tendrá derecho a la devolución de la aportación obligatoria que ha realizado, periodificadas de forma mensual y en el plazo de un año. Durante este plazo las cantidades aplazadas devengarán el interés legal del dinero, Por lo que a tal efectos, le ruego me comunique la cuenta en la que desea le sean ingresadas dichas cantidades en pagos mensuales. 4.- Que el actor en fecha 20-8-02, presentó recurso contra el acuerdo de la Asamblea General de fecha 30-7- 02, por el que se le da de baja obligatoria como socio trabajador de la Cooperativa. 5.- Que la empresa Espigol Cooperativa Valenciana en fecha 29-8-02, presentó Expediente de Regulación de empleo, por causas económicas, para que se declarase en situación de desempleo a seis socios trabajadores, entre ellos al actor, siendo los mismos declarados en situación de desempleo, por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 15-10-02. 6.- Que la empresa Espigol Cooperativa Valenciana durante los años 2001 y 2002 ha perdido varias contratas con la Administración en lo relativo a geriátricos, durante el año 2001, gestionaba siete residencias geriátricas, conservando actualmente cuatro.

- Residencia de la tercera edad de Benidorm.

- Residencia de la tercera edad y centro de día de Elda.

- Residencia materno-infantil de Campoamor.

- Gestión lote III.B.O.P. de fecha 14-8-02.

Que la empresa demandada, ha perdido las adjudicaciones del contrato de gestión de la Residencia de Elche, Residencia de Benejuzar y la Residencia Materno-infantil Benacantil. 7.- Según el informe aportado por la parte demandada, elaborado por el auditor de la Cooperativa Rodrigo, la reducción de gastos de personal de estructura, se elevaría en el año 2002 a 183.120,17 euros. 8.- Que con fecha 21-8-02, se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 5-9-02, con el resultado de intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento planteado por la empresa Espigol Cooperativa Valenciana, contra la demanda interpuesta por Armando, contra Espigol Cooperativa Valenciana y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la adición de dos nuevos hechos probados: "NOVENO.- Que la Cooperativa demandada tiene más de 1000 trabajadores, habiéndose realizado contratos de trabajo temporal en los últimos meses de 157 trabajadores, entre los cuales se han realizado dos de Auxiliares Administrativos; y DECIMO.- Que la empresa tuvo beneficios en el año 2001, y que el año 2002 no se había auditado todavía". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Armando contra la sentencia de fecha 10 de marzo del 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de ELCHE en autos de juicio verbal por despido, seguidos con el nº 737/2003 en el que ha sido parte la entidad Espigol Cooperativa Valenciana".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de febrero de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Mediante escritura pública otorgada el día 7 de mayo de 1991 fue constituida la Cooperativa demandada, siendo sus socios constituyentes don Ricardo, don Humberto, don Casimiro, don Juan Francisco y don Jose Daniel, siendo designado el actor como Presidente de la misma. En el acto de la constitución todos los socios desembolsaron cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas, comprometiéndose a aportar lo que percibieran en concepto de prestación por desempleo en la modalidad de pago único que tenían solicitada, de modo que la aportación total que realizó el actor ascendió a la cantidad de 2.503.244 ptas. Todos los miembros de la Cooperativa demandada fueron dados de alta en el RGSS por cuenta de aquella, con la categoría profesional de peones, prestando sus servicios como tales. 2.- Desde aproximadamente el mes de mayo de 1995 el actor dejó de prestar sus servicios para la Cooperativa demandada, dejando incluso de asistir y comparecer por su locales. El día 3 de julio de 1995 el actor remitió una carta al Consejo Rector de la Cooperativa demandada dimitiendo del cargo de Presidente. 3.- Con efectos del día 6 de octubre de 1995 la Cooperativa demandada cursó la baja del actor ante la TGSS. 4.- Con fecha 31 de octubre de 1995 el letrado de la Cooperativa demandada remitió al actor una propuesta en la que se incluía la comunicación de baja en la Cooperativa, recibo de salario correspondientes a seis días del mes de octubre y recibo de finiquito, a fin de que fueran firmados por el demandante y devueltos, sin que conste que el actor firmara tal propuesta ni contestara en forma alguna a la misma. 5.- La Cooperativa demandada tiene unas deudas pendientes que en el ejercicio 1995 ascendían a la cantidad de 43.577.866 ptas., en el de 1996 a 40.939.294 ptas. y en el 1997 a 29.065.318 ptas. Asimismo, la citada Cooperativa tiene concedidos diversos préstamos por entidades bancarias y abiertos procedimientos de apremio instados por la TGSS. 6.- Mediante escritura otorgada ante Notario el día 3 de abril de 1996 fueron elevados a públicos los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria y Universal de la Cooperativa demandada celebrada el día 30 de octubre de 1995, en virtud de los cuales se adaptaron los Estatutos de la Sociedad a la Ley 3/1995, de 2 de marzo, del Gobierno Valenciano. 7.- Con fecha 30 de septiembre de 1997 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de octubre de 1997, terminando con el resultado de sin avenencia. El día 16 de octubre de 1997 de 1997 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de marzo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 31.21. de la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, art. 123 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana 8/2003 de 23 de diciembre y art. 11.1.b) del Decreto Legislativo de la Comunidad Valenciana 1/1998 de 23 de junio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de febrero de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de julio de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 27 de enero de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre las condiciones de acceso a la jurisdicción social de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado de la Comunidad Valenciana para las reclamaciones relativas a su condición de tales socios trabajadores.

En concreto, se trata de determinar si el "arbitraje de derecho o de equidad" previsto en la legislación autonómica (art. 111.2.b. del texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto legislativo 1/1998, aplicable al caso, de redacción idéntica al art. 123.1.b. de la vigente Ley 8/2003) es un procedimiento extrajudicial de solución de litigios que haya de ser seguido necesariamente en el caso en lugar de (o previamente a) plantear la controversia ante los órganos de la jurisdicción social. El citado precepto prevé que "El Consejo Valenciano del Cooperativismo, a través de los letrados o expertos que designe, podrá emitir laudos arbitrales, con efectos de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutoria para los tribunales" siempre que "las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de claúsula inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de éstos".

Son datos y circunstancias del litigio que interesa tener en cuenta para la decisión del mismo: a) en el relato de hechos probados no consta la existencia de ninguna cláusula compromisoria; b) el actor, que había sido dado de baja en la cooperativa por causas económicas, interpuso demanda sin recurrir previamente al procedimiento de solución extrajudicial previsto en la ley autonómica; c) el Juzgado de lo Social estimó la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la entidad demandada, argumentando que no se había utilizado el referido procedimiento extrajudicial; y d) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha declarado en cambio que la vía jurisdiccional es adecuada para la resolución de la controversia, resolviendo en consecuencia la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que decida sobre el fondo.

Para el juicio de contradicción se ha aportado sentencia de suplicación de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 20 de febrero de 2001, en la que se ha resuelto en sentido contrario una cuestión sustancialmente igual concerniente a la relación entre la vía del arbitraje cooperativo y el acceso a la jurisdicción social de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004 ha resuelto una cuestión idéntica a la planteada en el presente recurso, concerniente a un socio trabajador de la misma cooperativa aquí demandada, y en la que se aportó para comparación la misma sentencia de contraste. Un litigio similar ha solventado nuestra sentencia de unificación de doctrina de 13 de diciembre de 2004, en la que se invocó la misma sentencia de contraste, y donde se cuestiona la validez de una cláusula de sometimiento de discrepancias a arbitraje de equidad prevista en los estatutos de una cooperativa de la Comunidad Valenciana. La decisión adoptada en estas sentencias es que los socios cooperativistas afectados tienen derecho de acceso a la jurisdicción sin necesidad de utilizar la vía extrajudicial prevista en la legislación autonómica. Es ésta también la solución que debemos adoptar en esta sentencia recurso, por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

El razonamiento que conduce a la solución señalada se puede obtener resumiendo en los siguientes puntos la fundamentación de nuestras sentencias precedentes: 1) el art. 2.ñ de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de "las cuestiones litigiosas que se promuevan ... entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores por su condición de tales", competencia jurisdiccional reconocida también en la vigente Ley 27/1999 de 16 de julio, General de Cooperativas; 2) el art. 24.1 de la Constitución española atribuye a toda persona el derecho fundamental a acudir a los tribunales de justicia para recabar tutela judicial efectiva, derecho que está configurado como un derecho-facultad o derecho- libertad y no como un derecho-deber; 3) la configuración como derecho-facultad del derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con el recurso al arbitraje, como han venido a reconocerlo las sucesivas leyes de arbitraje (Ley 60/2003 de 23 de diciembre y anteriormente la por ella derogada Ley 36/1988), "siempre que la materia conflictiva de la que se trate lo permita (no puede recaer, por ejemplo, sobre derechos irrenunciables o no susceptibles de transacción) y además se muestren de acuerdo en ello ambas partes" (STS 11-10-04); 4) no existiendo en el caso enjuiciado cláusula compromisoria alguna para el sometimiento a arbitraje de la cuestión controvertida, la facultad del actor de acceder a la jurisdicción social no puede ser obstaculizada; y 5) puesto que la decisión de la sentencia recurrida coincide con la anterior doctrina no ha lugar a la estimación del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil ESPIGOL, COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en autos seguidos a instancia de DON Armando, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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