STSJ Canarias 673/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2015:4145
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución673/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000085/2015

NIG: 3803844420130006055

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000673/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000844/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Humberto

Recurrido IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 85/2015, interpuesto por D. Humberto, frente a la Sentencia 373/2014, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 844/2013, sobre reclamación de cantidad (aplicación del laudo para el aeropuerto Tenerife Sur). Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por parte de D. Humberto se presentó el día 30 de julio de 2013 demanda frente a "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora" solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara el derecho del demandante a percibir los conceptos previstos en la disposición final 3ª de la primera parte del XIX Convenio Colectivo de Iberia, reclamando diferencias desde 2009 hasta 2013.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 844/2013, en fecha 24 de junio de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que al actor no se le podía aplicar el laudo completo porque para ello tenía que tener la condición de trabajador fijo a tiempo completo a la fecha tope para aplicar el laudo, pero que al ser en ese momento trabajador a tiempo parcial solamente tenía derecho al mini laudo; además, opuso la prescripción de las cantidades devengadas antes del 8 de julio de 2012.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 30 de septiembre de 2014 sentencia con el siguiente Fallo (según auto de rectificación de 3 de noviembre de 2014):

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Humberto, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA,S.A.U. OPERADORA (IBERIA L.A.E., S.A., OPERADORA S.U).; y en su consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Don Humberto presta servicios con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares para IBERIA LAE OPERADORA S.A. en el centro de trabajo de Tenerife Sur. Hecho no controvertido.

SEGUNDO

Por sentencia de este Juzgado de lo social número cuatro de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de julio de 1996, dictada en autos 691/1995 que posteriormente fue aclarada por auto de 7/10/1996 al actor se le reconoció la condición de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial desde el 1/11/1990. Folios 206-210 y 215 de los autos.

TERCERO

Dicha sentencia de instancia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 7/05/1997 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la misma. Folios 218-222 de los autos.

CUARTO

En fecha 30/10/1978 se dictó Laudo Arbitral en el ámbito de la empresa demandada, cuyo objeto consistió en compensar a aquellos trabajadores que pasaron del Aeropuerto de Los Rodeos al de Tenerife Sur Reina Sofía, a través de distintos mecanismos compensatorios. Así se acordó lo siguiente:

  1. Se establece respecto de los trabajadores afectados por el presente laudo, que la actual jornada de trabajo se rebajará en el nuevo centro en una hora diaria.

  2. Igualmente se establece que las otras dos horas ya invocadas serán indemnizadas por la Empresa

con carácter lineal, en la suma global de ochocientas cincuenta (850) pesetas por cada día de trabajo efectivo.

Por acuerdo de fecha 3 de abril de 1981, de la Comisión Permanente del Comité de Empresa y la representación de la Dirección de la Compañía, se dispuso lo siguiente: "1. La Dirección de la Compañía reconoce el derecho a percibir y beneficiarse de las condiciones establecidas en el laudo arbitral dictado el 30 de octubre de 1978, a la totalidad de las 496 personal relacionadas en el Anexo que pertenecían a la plantilla de la delegación al dictarse tal laudo y sujeto al efectivo desempeño del puesto de trabajo en el mencionado Aeropuerto de Reina Sofía. 2. Asimismo, le será de aplicación las mencionadas condiciones del citado laudo, por el tiempo que estrictamente permanezcan trabajando en el Aeropuerto Reina Sofía, al personal no incluido entre las 496 personas de la relación anexa, siguiente a) Personal contratado después de dictarse el laudo, que habiendo sido contratado en Los Rodeos haya pasado destinado al Aeropuerto Reina Sofía por el tiempo de permanencia en el mimo. B) Personal que contratado con posterioridad a la fecha pactada, haya pasado a trabajar en el Aeropuerto Reina Sofía directamente y por el tiempo de su permanencia en el mismo. El apartado quinto señala: "El personal eventual destinado a trabajar en el Aeropuerto Reina Sofía y mientras dure su trabajo en el mismo, gozará de la misma duración de jornada que el personal de plantilla fija del Aeropuerto y en adición, como compensación de las diferentes circunstancias que concurran en el trabajo en tal Aeropuerto, percibirá, por día trabajado, la cantidad de 270 Pts".

Por acuerdo de 2/6/1993 suscrito entre la Comisión Negociadora para el XIII Convenio Colectivo de Personal de Tierra y la Empresa IBERIA LAE, se pactó: Apartado Décimo: "Disposición Final Tercera : El Laudo Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife que se contiene en la Disposición Final Tercera del XII Convenio Colectivo, no será de aplicación para el personal que se incorpore al mismo, ya sea de nuevo ingreso o traslado voluntario, a partir de la firma del presente acto.

La Disposición Transitorio Tercera del XIX Convenio Colectivo de Iberia dispone: " Se mantiene el Laudo Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife para el personal fijo de actividad continuada destinado en tal Aeropuerto a 2 de junio de 1993. El Lauda Arbitral para el Aeropuerto Sur de Tenerife no será de aplicación para el personal que se incorpora al mismo, ya sea de nuevo ingreso o traslado voluntario a partir de 2 de junio de 1993.

QUINTO

Desde el 2/02/2001 el actor presta servicios a tiempo completo. Folio 329 de los autos.

SEXTO

En el periodo reclamado de junio de 2009 a mayo de 2013 el actor cobró mini laudo".

QUINTO

Por parte de D. Humberto se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora".

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de febrero de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 2015.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Pretende el demandante ser beneficiario de la integridad del laudo arbitral para el aeropuerto Tenerife Sur dictado en 1978, amparándose que en 1996 se le reconoció en sentencia el carácter de trabajadores de actividad continuada a tiempo parcial desde 1990 y en 2001 pasó a tiempo completo. La sentencia de instancia considera, no obstante, que para que el actor pudiera cobrar el laudo íntegro y no el "mini laudo" (previsto para los trabajadores a tiempo parcial), los mismos tendrían que haber tenido la condición de trabajador a tiempo completo a la fecha marcada por el convenio colectivo, el 3 de junio de 1993, condición que no reunía. El actor se alza en suplicación contra la sentencia de instancia, planteando, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un motivo de revisión de hechos probados, y, al amparo del 193.c, cuatro motivos de examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. La empresa demandada ha impugnado el recurso, solicitando que el mismo sea desestimado.

TERCERO

Examinando el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ...

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