STSJ Canarias 85/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2016:1237
Número de Recurso293/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución85/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000293/2015

NIG: 3803844420120007938

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000085/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001079/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Alejo

Recurrido IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. OPERADORA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 293/2015, interpuesto por D. Alejo, frente a la Sentencia 263/2014, de 7 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1079/2012, sobre derecho a complemento de laudo para el aeropuerto de Tenerife Sur. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Alejo se presentó el día 29 de noviembre de 2012 demanda frente a "Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora" solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara su derecho a percibir el concepto de laudo, que implica la reducción de la jornada de trabajo en una hora diaria y el abono de la cantidad de 15,66 euros por día de trabajo efectivo y, en consecuencia, se le abone la cantidad de 2.808,59 euros devengados desde junio de 2009 a septiembre de de 2012; igualmente reclama la cantidad de 3.277,05 euros en concepto de compensación por una hora diaria de trabajo de más correspondiente al mismo período.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1079/2012, en fecha 2 de julio de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda negando que el actor reuniera las condiciones para acceder a los beneficios previstos en el laudo del año 1978; subsidiariamente, opuso prescripción de las cantidades devengadas antes del 29 de octubre de 2011 y mostró conformidad con sus importes para el eventual supuesto de una estimación de la demanda.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de julio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alejo contra IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. a quien absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- D. Alejo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, presta servicios retribuidos por cuenta de la demandada, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares-E y salario ajustado al convenio colectivo de la empresa demandada. A efectos de percepción de trienios y otros complementos salariales, el actor ostenta una antigüedad de 17 de noviembre de 1987 (hecho expresamente admitido; en cuanto a la antigüedad, folios 193 a 199, sentencia de 7 de octubre de 2009, recaída en autos 214/2009, el Juzgado de lo Social nº 6 de esta capital)

SEGUNDO

La relación laboral entre el actor y la demandada se ha materializado según la siguiente serie contractual:

Desde el 17 de noviembre al 16 de mayo de 1988 (181 días).

Desde el 17 de mayo de 1988 al 16 de noviembre de 1988 (184 días)

Desde el 17 de noviembre de 1988 al 39 de abril de 1989 (165 días)

Desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 31 de octubre de 1989 (183 días)

Desde el 1 de noviembre de 1989 al 30 de abril de 1990 (181 días)

Desde el 10 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1990 (52 días)

Desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1991 (181 días)

Desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 31 de octubre de 1991 (184 días)

Desde el 1 de enero de 1990 la relación laboral no se ha visto interrumpida.

En sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en autos 691/1995 se reconoció que el trabajador tenía la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Santa Cruz de Tenerife en recurso de suplicación 375/1997 dictada el 7 de mayo de 1997 (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de esta capital, recaída en autos 214/2009, folios 193 a 199)

TERCERO

Mediante sentencia de 7 de octubre de 2009, recaída en autos 214/2009, el Juzgado de lo Social nº 6 de esta capital declaró que la antigüedad del actor a efectos del abono de antigüedad, productividad, horas nocturnas y festivas es de 17 de noviembre de 1987 (folios 193 a 199)

CUARTO

En fecha 1 de agosto de 2001, el actor pasó a desarrollar una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales y en jornada irregular (hecho conforme, folio 206)

QUINTO

El actor ha prestado siempre sus servicios en el Aeropuerto Tenerife Sur, salvo el período entre el 1 de agosto de 2001 y el 30 de septiembre de 2005 en el que fue trasladado al Aeropuerto Tenerife Norte (hecho no controvertido)

SEXTO

En el año 1997, el actor interpuso una demanda contra IBERIA en la que suplicaba lo siguiente:

  1. - El derecho a que a partir de ese momento y en el futuro se le abone la cuantía total del laudo arbitral que viene retribuyéndose al personal a tiempo completo, que en la actualidad está a 2.044 pesetas. 2.- A la reducción de una hora de trabajo efectivo de su jornada laboral. 3.- Al abono de los atrasos en la cuantía que se determina en el apartado séptimo de la demanda. En el hecho segundo de esa demanda el actor afirmaba que "mantiene una naturaleza contractual de "fijo de actividad continuada a tiempo parcial como consecuencia del reconocimiento judicial de tal situación y que tenía en aquel entonces una jornada de 31 horas semanales" (folios 228 a 237)

SÉPTIMO

En fecha 31 de diciembre de 1998, este juzgado dictó sentencia desestimando la acción promovida por el actor y otros trabajadores contra la ahora demandada. En esa sentencia se declaraban como hechos probados los siguientes:

"I.-Los actores que se relacionan en el encabezamiento de la presente vienen prestando sus servicios para la demandada "Iberia Líneas Aéreas de España, SA" en el Aeropuerto de Tenerife Sur como trabajadores fijos desde el 15-1-1997 a excepción de doña Zulima . que lo es desde el 1-3-1997, y don Gines . que lo es desde el 1-7-1997, si bien, venían prestando servicios con anterioridad bajo contratos temporales celebrados sin solución de continuidad. II.-Los actores prestan servicios como trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial. III.-Los actores no reciben cantidad diaria alguna por el concepto de "indemnización por desplazamiento". IV.-El laudo arbitral de 30-10-1978 dispuso lo siguiente: "Quinto: A) Se establece respecto a los trabajadores afectados por el presente laudo que la actual jornada de trabajo será indemnizada por la Empresa, con carácter lineal, en la suma global de 850 ptas. por cada día de trabajo efectivo". V.-Por acuerdo de 3-4-1981 suscrito por la Comisión Permanente del Comité de Empresa y la representación de la Compañía, se dispuso lo siguiente: 1. La Dirección de la Compañía reconoce el derecho a percibir y beneficiarse de las condiciones establecidas en el Laudo Arbitral dictado el 30 de octubre de 1978 a la totalidad de las 496 personas relacionadas en el anexo que pertenecía a la plantilla de la Delegación al dictarse el laudo y sujeto al efectivo desempeño del puesto de trabajo en el mencionado Aeropuerto Reina Sofía. 2. Asimismo, les será de aplicación las mencionadas condiciones del citado laudo, por el tiempo que estrictamente permanezcan trabajando en el Aeropuerto "Reina Sofía", al personal no incluido entre las 496 personas de la relación anexa siguiente: a) Personal contratado después de dictarse el laudo, que habiendo sido contratos en los Rodeos hayan pasado destinados al Aeropuerto Reina Sofía por el tiempo de su permanencia en el mismo. b) Personal que, contratado con posterioridad a la fecha pactada haya pasado a trabajar al Aeropuerto "Reina Sofía" directamente y por el tiempo de permanencia en el mismo. VI.-Que a los actores se les ha venido abonando la cantidad de 1.648 ptas. en concepto de lo conocido por "mini laudo" por los períodos y jornada semanal que se especifican en el hecho séptimo de sus respectivas demandas que por su extensión se dan por reproducidas.

VII.-Ha quedado agotada la conciliación previa" (folios 238 a 243)

OCTAVO

Esa sentencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, quien en fecha 25 de marzo de 1999 desestimó el recurso de los actores y confirmó la dictada en el primer grado jurisdiccional. Finalmente, mediante Auto de fecha 25 de abril de 2000, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores (folios 243 a 255)

NOVENO

En fecha 30 de octubre de 1978 se dictó un Laudo Arbitral en el ámbito de la empresa demandada, cuyo objeto consistió en compensar a aquellos trabajadores que pasaron del Aeropuerto de Los Rodeos al de Tenerife Sur Reina Sofía, a través de distintos mecanismos compensatorios. Así, se acordó lo siguiente:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR