STS 519/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:5537
Número de Recurso274/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución519/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 274/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Mapfre Agropecuaria, representada por la procuradora D.ª Asunción Calderón Ruigómez, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007 , dictada en grado de apelación, rollo n.º 356/07, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 668/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palencia . Es parte recurrida Dª. Paloma , que ha comparecido representada por la procuradora D.ª Leticia Calderón Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia dictó sentencia de 13 de junio de 2007 en el juicio ordinario n.º 668/06 , cuyo fallo dice:

Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Candida , en nombre y representación de su hija, D.ª Paloma , condeno a las codemandadas Mapfre Agropecuaria y el Consorcio de Compensación de Seguros, al pago de la cantidad indemnizatoria de 338.028,68 euros, de los que deberán descontarse 150.253,03 euros ya percibidos por la perjudicada, sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes intervinientes».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en relación con la cuestión controvertida en casación, el siguiente fundamento de Derecho:

Primero. Se formula demanda por la representación de D.ª Candida , en defensa de los intereses de su hija, incapacitada legalmente, D.ª Paloma , interesando se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados a abonar a la actora la cantidad indemnizatoria de 1.996.456,81 euros, más los intereses del art.º 20 LCS desde la fecha del siniestro, con imposición de costas.

Fundamenta su pretensión la parte actora en el hecho de haberse producido un accidente el día 9 de mayo de 1999, en el que se vio implicada la hija de aquélla, D.ª Paloma , cuando viajaba como pasajera de un remolque, matrícula G-....-RA , que carecía del correspondiente seguro obligatorio, arrastrado por el vehículo tractor Y-....-YO , que se encontraba a la fecha de los hechos asegurado en la entidad Mapfre Agropecuaria. Dicho accidente tuvo lugar, según se constató en el atestado emitido por la Guardia Civil, al producirse un control del remolque debido a las oscilaciones derivadas de la presencia sobre el mismo de varias personas trasportadas en el mismo.

»A raíz del accidente, resultó lesionada D.ª Paloma , que tenía entonces 22 años de edad, reclamándose las cantidades que se reflejan en el escrito de demanda en virtud de los días de curación y secuelas que se recogen en el informe- médico forense emitido en el seno del procedimiento penal seguido por estos mismos hechos.

»Segundo. Por la representación de la entidad Mapfre Agropecuaria, se formula oposición, admitiéndose la realidad del siniestro y el aseguramiento del vehículo tractor, si bien, en cuanto a la responsabilidad en la caución del siniestro se manifiesta que la misma debe imputarse no sólo al conductor del vehículo sino a la presencia sobre el remolque de 33 personas, que, tras acudir a las fiesta de la romería de San Marcos en la localidad de Baltanás (Palencia), asumiendo el riesgo de su conducta, cooperaron activamente a la pérdida de control del remolque, tal y como apreció la Juzgadora en el procedimiento seguido ante el Juzgado n.º 1 de Palencia, ordinario n.º 179/03, que resolvía sobre la reclamación formulada por estos mismos hechos a nombre de la entidad médica Adeslas frente a las hoy codemandadas, y que estableció un porcentaje de culpa en los ocupantes del remolque de un 30 %. En cuanto a la cantidad que constituye el objeto de la reclamación, no se opone a los días de incapacidad y de baja hospitalaria, según se refleja en el informe médico forense emitido en el seno del procedimiento penal incoado en su día y con aplicación del baremo correspondiente al año de ocurrencia del siniestro, invocándose, en relación a las secuelas y la cantidad reclamada por dicho concepto, la indefensión que se produce en los codemandados, dada la indeterminación de la pretensión de condena interesada a tanto alzado por la actora. Así, se manifiesta que la cantidad máxima a reconocer, aplicando una indemnización de 100 puntos, serían 215.239,86 euros, si bien, atendiendo al contenido del informe médico forense y según se concreta en el informe que se acompañaba al escrito de contestación de demanda, los puntos por secuelas serían 61, lo que, a razón de 1.550,37 euros, arroja un total indemnizatorio por este concepto de 94.572,57 euros.

» [...] Se opone igualmente la demandada a la aplicabilidad del interés previsto en el art.º 20 LCS , dado que se efectuó una consignación hasta los 40.000.000 pts, cuya suficiencia fue declarada por el juzgado mediante providencia de fecha 19 de enero de 2000.

»Se formuló oposición por el Consorcio de Compensación de Seguros en similares términos a los de la codemandada, interesando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

»En cuanto a la aplicación de intereses de mora, consta en autos que se efectuó una primera consignación en el procedimiento penal, por importe de 150.253,03 euros (25.000.000 pts), que fue declarada insuficiente por el Juzgado, señalando como tal la de 40.000.000 pts, y que, tras la consignación de la diferencia, se emitió resolución al respecto, de fecha de 19 de enero de 2.000, que, aunque no declaraba expresamente dicha suficiencia, debe entenderse en ese sentido, en congruencia con la resolución anterior.

»La perjudicada ha percibido los 150.253,03 euros correspondientes a la consignación inicial, constando igualmente que con fecha de 5 de julio de 2002, se ofrecía bajo la fe notarial, la cantidad de 64.654,35 euros (10.757.580 pts), lo que hacía un total a favor de la lesionada de 214.907,38 euros.

»La declaración en sede penal de suficiencia, y la eventual concurrencia de culpas que se apreciaba en el informe del atestado emitido por la Guardia Civil, determina, a criterio de este Juzgador, la inaplicabilidad del interés moratorio agravado en perjuicio de la aseguradora Mapfre Agropecuaria, dado que no se aprecia una conducta obstructiva o renuente al pago indemnizatorio que le correspondía conforme a los datos que constaba en el momento de la consignación judicial y el ofrecimiento de pago [...]».

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia el 15 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 356/07 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Candida , en nombre y representación de su hija, D.ª Paloma , condeno a las codemandadas Mapfre Agropecuaria y el Consorcio de Compensación de Seguros, al pago de la cantidad indemnizatoria de 338.028,68 euros, de los que deberán descontarse 150.253,03 euros ya percibidos por la perjudicada, sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes intervinientes».

CUARTO

La sentencia, en relación con la materia controvertida (intereses de demora) contiene el siguiente fundamento de Derecho:

»[...] Cuarto. Por la defensa de la Sra. Paloma se impugna la resolución recurrida por considerar infringidos los arts. 20 de la LCS y 1176 del Cc, pues en ella no se impuso el devengo de intereses moratorios.

»Para la resolución de este motivo es preciso dejar constancia de los siguientes hechos:

»1.- Que en el proceso penal seguido por estos hechos ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de esta ciudad, se dictó providencia el 19 de enero de 2000 declarándose la suficiencia de la cantidad consignada por la entidad Mapfre a favor de la perjudicada y por importe de 40.000.000 de pesetas.

»2.- La Sra. Paloma reconoce en su escrito de demanda que ha recibido de la entidad aseguradora indicada la cantidad de 150.253,03 euros.

»3.- Con fecha de 5 de julio de 2002, la misma entidad depositó notarialmente la cantidad de 64.654,35 euros a favor de la perjudicada, ofrecimiento de pago que ésta no aceptó.

»Pues bien, estos hechos revelan una clara voluntad de la citada aseguradora de anticipar el pago a la perjudicada en los términos que indican los arts. 9 de la LRCSCV y 20 de la LCS, lo que a priori impediría el devengo de intereses moratorios (la primera consignación por importe de 30.000.000 de pesetas se realizó el 22 de julio de 1999, es decir dentro del plazo de tres meses desde que se produjo el accidente). Ahora bien, es también cierto que las entidades demandadas han dejado de cumplir los dispuesto en el art. 9.c de la LRCSCV , donde se dice que cuando se inicie un proceso civil con posterioridad a un proceso penal, será de aplicación lo dispuesto el art. 20.4 de la LCS , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso. Por lo tanto, la cantidad indemnizatoria concedida en esta resolución y que exceda de las cantidades consignadas devengará los intereses moratorios que establece el art. 20 de la LCS , concretamente durante los dos primeros años desde la producción del siniestro serán los intereses legales vigentes en ese momento, incrementado en el 50 por 100. A partir de los dos años indicados, los intereses a devengar no podrán ser inferiores al 20 por 100, estimándose pues parcialmente en esto el recurso interpuesto [...]».

QUINTO

Contra la anterior sentencia formuló Mapfre Agropecuaria, S.A. recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º LEC. El recurso se articula a través de tres motivos.

El motivo primero se introduce con la fórmula:

Primero. Infracción de lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación aprobado por Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre

.

En síntesis, el motivo se fundamenta en lo siguiente:

La sentencia recurrida entiende que Mapfre ha incumplido lo previsto en dicho artículo, por no consignar la indemnización en los 10 días siguientes a la notificación del inicio del proceso.

Se reproduce el apartado c) del artículo 9 TRLRCSCVM .

Según el precepto, es un requisito fundamental para su aplicación que la suma consignada en el proceso penal sea devuelta al asegurador o la consignación realizada de otra forma quede sin efecto.

La AP ha olvidado que en el pleito penal Mapfre consignó, ofreció y entregó a la demandante la cantidad de 150 253,03 euros, cantidad considerada suficiente tanto en el proceso penal como por el Juez de primera instancia, y que nunca fue devuelta a la aseguradora.

Puesto que la suma consignada en vía penal no fue devuelta, y que en los tres procedimientos se ha considerado probada la voluntad de anticipar el pago por parte de la aseguradora, no ha lugar a aplicar el artículo 9 TRLRCSCVM , ni a imponer los intereses del artículo 20 LCS .

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

Segundo. Alternativamente, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, de la Ley de Contrato de Seguro

.

En síntesis, el motivo se fundamenta en lo siguiente:

Dicho precepto impide la indemnización por mora cuando concurre causa justificada.

Partiendo del hecho de que la consignación, según la AP, debió efectuarse en los primeros diez días a partir de la notificación de la demanda, estaba la aseguradora amparada en causas justificadas para no consignar:

  1. Del atestado se desprendía una posible concurrencia de culpas, y a fecha de la demanda ya existía una sentencia firme, dictada en otro pleito sobre reclamación del importe de gastos médicos devengados por la lesionada, que había valorado su culpa en un porcentaje del 30%. Esta concurrencia de culpas es una causa más que justificada para no efectuar la consignación, al ser obligado dirimir las diferencias entre las partes en vía jurisdiccional.

  2. La indemnización concedida ha sido superior a la cuantía entregada en su día por el hecho de que el perito judicial ha apreciado una secuela en su día no objetivada por el médico forense. En concreto, el Dr. Millán reconoció a la lesionada una secuela consistente en hemianopsia homónima derecha, valorada en 40 puntos, sobre la cual nada dijo en su momento el forense. Al tiempo de la demanda Mapfre desconocía esta secuela.

  3. Como establece la STS de 12 de marzo de 2001 , la valoración de la causa justificada puede hacerse en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configuró el juicio jurídico.

  4. Todo lo expuesto acredita la necesidad de agotar la vía civil para determinar la responsabilidad de los implicados y el importe de la indemnización, teniendo en cuenta los informes médicos obrantes, lo que permite apreciar causa justificad para evitar el devengo de intereses.

Cita en este sentido las SSTS de 8 de marzo de 2006 , 10 de mayo de 2006 , 25 de mayo de 2006 , 14 de diciembre de 2006 y 7 de febrero de 2007 , en las cuales se establece que solo puede exigirse el recargo por mora cuando el impago del asegurador obedezca a causa no justificada, o que le fuera imputable, señalándose que no cabe reprochar la mora cuando, por las circunstancias concurrentes, surge una incertidumbre o se produce una controversia que hace precisa la intervención del órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes.

El tercer motivo se introduce con la fórmula:

Tercero. Alternativamente, se alega igualmente infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, de la Ley de Contrato de Seguro

.

En síntesis, el motivo se fundamenta en lo siguiente:

En dicho precepto se obliga al asegurador a consignar el importe mínimo de lo que pueda deber en el plazo de 3 meses siguientes, desde la producción del siniestro.

Ha quedado acreditado que Mapfre Agropecuaria consignó dentro de ese plazo la cantidad fijada por el instructor penal en 240.404,80 euros (40 millones de pesetas), y que se entregó la cantidad de 150 253,03 euros, que fue declarada suficiente. En consecuencia, al condenarse a la recurrente a los intereses devengados por las cantidades no consignadas se está infringiendo el número 3 del artículo 20 LCS .

Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia en la que, estimando íntegramente este recurso, se acuerde declarar haber lugar al recurso de casación, casando parcialmente la sentencia recurrida y anulando la condena de mi representada Mapfre Agropecuaria al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tal y como se establece en dicha sentencia».

SEXTO

Mediante auto de 23 de junio de 2009, se acordó admitir el recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.2.2º LEC , por razón de la cuantía.

SEPTIMO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de Dª Paloma , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

-No admisibilidad del recurso.

Como el importe de la condena al pago de intereses de demora, único pronunciamiento recurrido, es de 128 642,66 euros, inferior al límite legal de 150 000 euros, el recurso no debió ser admitido.

-Desestimación del recurso.

Ninguno de los motivos formulados puede prosperar, al no incurrir la AP en las infracciones que se citan.

En cuanto al primero, es cierto que Mapfre consignó 30 millones de pesetas, pero no lo hizo únicamente a favor de la recurrida, sino que lo hizo para el conjunto de personas que resultaron lesionadas. Luego, la única cantidad que sí se consignó y entregó en el proceso penal a la demandante fue la suma de 150 000 euros.

Posteriormente, en el pleito civil, pese a ser la aseguradora demandada perfecta conocedora del informe forense donde se recoge que estuvo 730 días de baja, impeditivos, y 152 de estancia hospitalaria, así como que le quedaron como secuelas las que se enumeran, no consignó ni satisfizo cantidad alguna en el plazo de diez días siguientes a que se le notificara la demanda.

Tampoco puede acogerse el motivo segundo, dado que no concurría causa justificada para no indemnizar, puesto que incluso en el hipotético caso de que se hubiera apreciado concurrencia de culpas, la indemnización a percibir hubiera sido en todo caso muy superior a la suma de 150 000 euros.

Independientemente de la secuela que se indica de contrario, el resto de las señaladas constaban ya descritas desde el 2001, es decir, cinco años antes de que se presentase la demanda.

Tampoco existe la infracción indicada en el último motivo, pues si bien es cierto que consignó 240000 euros en los tres meses siguientes al siniestro, lo hizo para varias personas, entre diez y quince, ingresándose únicamente 150000 euros para la cubrir las lesiones de la actora, cantidad insuficiente, que no cubría la totalidad de los daños corporales sufridos por esta.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] dictar sentencia por medio de la cual se acuerde no haber lugar al recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional

DF, Disposición Final

FD, fundamento de Derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

LCS, Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro .

LOSSP, Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

D.A., Disposición Adicional

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TRLRCSCVM, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 9 de mayo de 1999 tuvo lugar un accidente de circulación en el que resultaron lesionadas varias personas que cayeron del remolque no asegurado en el que viajaban, mientras era remolcado por un vehículo tractor.

  2. En el procedimiento penal seguido por estos hechos la aseguradora del tractor (Mapfre Agropecuaria, S.A.) presentó escrito dentro de los tres primeros meses siguientes al siniestro (en concreto el 22 de julio de 1999) manifestando haber consignado la suma global de 30 millones de pesetas, solicitando además que se declarase su suficiencia. En respuesta a la aclaración interesada por el Juzgado de Instrucción en providencia de 20 de agosto de 1999, la compañía presentó escrito de 21 de septiembre de 1999 especificando la suma que correspondía a cada uno de los perjudicados. En dicho escrito indicó que 25 millones de pesetas (150 253,03 euros) correspondían a los daños sufridos por Dª Paloma , suma que le fue entregada. No obstante, en providencia de 30 de noviembre de 1999 el Juzgado de Instrucción declaró insuficiente la anterior cifra al objeto de impedir el devengo de intereses de demora y solicitó con ese fin su ampliación hasta los 40 millones de pesetas (240 404,84 euros). Una vez ampliada la consignación hasta esta última cantidad, según escrito de 22 de diciembre de 1999, el Juzgado dictó providencia de 19 de enero de 2000 teniéndola por realizada a favor de D.ª Paloma .

  3. El forense del Juzgado emitió informe de sanidad el día 13 de agosto de 2001, que no contempló entre las secuelas la hemianopsia homónima que luego sí declaró probada la AP en base al informe del perito judicial.

  4. Mediante auto de 25 de octubre de 2001 se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales.

  5. Mediante documento notarial de 5 de julio de 2002 se ofreció a la Sra. Paloma la cantidad de 64 654,35 euros, lo que hacía un total a su favor de 214 907,38 euros. La perjudicada no aceptó este ofrecimiento.

  6. La madre de Dª Paloma , como su legal representante, tras haberse declarado judicialmente la incapacidad de la víctima, demandó a la entidad aseguradora del tractor y al Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de la pertinente indemnización por las lesiones y secuelas ocasionadas, más intereses de demora del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y costas.

  7. El Juzgado estimó en parte la demanda, pero absolvió a la aseguradora de los intereses reclamados.

  8. La AP estimó en parte ambos recursos y revocó la sentencia apelada en el único sentido de incrementar levemente el importe de la indemnización (que fijó definitivamente en la suma de 332 873,26 euros, de la que debía restarse la ya percibida) y de condenar al pago del recargo por mora del artículo 20 LCS . Fundó este último pronunciamiento únicamente en la circunstancia de que la aseguradora omitió consignar en los primeros diez días siguientes a la notificación del inicio del proceso civil la diferencia entre la cantidad finalmente reconocida y la ya consignada y ofrecida, declarada suficiente en sede penal (artículo 9 c TRLRCSCVM ).

  9. Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación la aseguradora condenada, que ha sido admitido por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

La parte recurrida se ha opuesto a la admisibilidad del recurso al considerar que el importe de la condena al pago de intereses, único pronunciamiento objeto de impugnación en casación, no supera el límite legal de 150 000 euros. Dicho argumento no puede compartirse dado que el interés económico determinante de la cuantía litigiosa es el debatido en la segunda instancia, no el que pretendiera traerse a casación, y del examen de las actuaciones resulta notorio que en segunda instancia fue también objeto de debate la procedencia o no de la indemnización y su cuantía, lo que determina que haya que tomar en consideración el importe total de la condena principal, de la que dimana la accesoria de intereses de demora, y no solo el importe de estos últimos.

TERCERO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero de casación.

El recurso de casación de Mapfre consta de tres motivos, cuya finalidad es abordar la infracción del artículo 20 LCS desde diferentes perspectivas. Tal identidad de propósito determina la conveniencia de su examen y resolución conjunta.

El primer motivo se introduce con la fórmula «Primero. Infracción de lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación aprobado por Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre». En él se cuestiona la aplicación del artículo 9c del TRLRCSCVM a un supuesto como el de autos en que la cantidad entregada en el pleito penal no fue devuelta al asegurador.

El segundo motivo se formula con carácter alternativo con el tenor siguiente: «Segundo. Alternativamente, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, de la Ley de Contrato de Seguro ». La aseguradora recurrente alude a la existencia de causa justificada del artículo 20.8º LCS para la no imposición de intereses, consistente en que ha sido necesario agotar el pleito civil para determinar la existencia y grado de responsabilidad de los implicados - con lo que ello comporta en cuanto a la concreción del importe de la indemnización-, y por la necesidad de valorar nuevos informes médicos, como el emitido por el perito judicial, que reflejó una secuela no consignada por el forense del Juzgado en su informe de sanidad.

El motivo tercero se interpone también con carácter alternativo con la fórmula: «Tercero. Alternativamente, se alega igualmente infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, de la Ley de Contrato de Seguro ». En él se aduce que la consignación en plazo de tres meses de una suma declarada suficiente impide el recargo por mora de conformidad con el artículo 20.3º LCS .

El primer motivo debe ser estimado, lo que hace innecesario el examen de los dos restantes.

CUARTO

Intereses de demora.

  1. En relación con la consignación especial incorporada como DA a la LRCSCVM por la DA 8ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, constituye doctrina jurisprudencial que, en su redacción original, anterior a la modificación operada por Ley 21/2007 de 11 de Julio , la exención del recargo depende únicamente de que la compañía de seguros pague o consigne judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora (por todas, STS de 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005 ] y de 22 de noviembre de 2010 [RC n.º 400/2006 ]), exigiéndose además, para el caso de que no pueda conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios a indemnizar, que se pida al juez una declaración sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración del daño corporal que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/95, de 8 de noviembre .

    Esta doctrina se ha visto completada por la fijada a raíz de la STS de 26 de marzo de 2009 [RC n.º 469/2006 ], que despeja dudas al respecto de la verdadera naturaleza de la referida consignación concluyendo que solo a partir de la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e), en relación con el artículo 9 ), de manera que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente -ya se tratase de la original de la Ley 30/95, o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre -, no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía.

    Como se observa, a la luz de la referida doctrina, la Sala declara aplicable en materia de intereses de demora la normativa que estuviera en vigor cuando ocurrió el siniestro, con independencia de la que rigiera al tiempo de formularse la demanda (además de la STS de 26 de marzo de 2009 [RC n.º 469/2006 ], SSTS de 22 de noviembre de 2010 [RC n.º 400/2006 ] y de 10 de noviembre de 2010 [RC n.º 882/2007 ] entre otras), criterio que se compadece con la consideración del accidente como hecho generador del daño objeto de indemnización, por regla general determinante del comienzo del devengo del referido recargo por mora y también con la jurisprudencia mitigadora del rigor inicial del principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], que ha declarado, en relación con la concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007 [RC n.º 4267/2000 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1315/2005 ] y 1 de febrero de 2011 [RC n.º 2040/2006 ]). En consecuencia y con arreglo a este criterio, no resulta posible la aplicación retroactiva de una normativa ulterior a la cuestión de los intereses de demora derivados de un accidente de circulación, aun cuando la demanda se haya formulado ya vigente la nueva.

    Esa disposición adicional relativa a la mora del asegurador incorporada a la LRCSCVM por la DF 8ª de la LOSSP, fue modificada por la DF 13ª de la LEC 1/2000, de 7 de enero, norma que por vez primera impuso la necesidad de que el asegurador efectúe una segunda consignación, ya en sede civil, a realizar en los primeros diez días, contados desde que se haya notificado el inicio del proceso, sin la cual, no obstante haber consignado en sede penal dentro del plazo legal una suma suficiente para cubrir el daño corporal entonces conocido en virtud de los informes forenses obrantes, se impondrán a la aseguradora los intereses de demora desde la fecha del siniestro. Ahora bien, esta norma, luego recogida en el TRLRCSCVM del 2004, artículo 9c , condiciona la exigibilidad de la citada consignación a que el pleito penal hubiera finalizado con sentencia absolutoria u otra resolución judicial que lo pusiese fin, provisional o definitivamente, y a que a consecuencia de estos pronunciamientos se hubiera acordado la devolución a la aseguradora de las cantidades consignadas o satisfechas, o el dejar sin efecto la consignación.

  2. En aplicación de esta doctrina procede estimar el primer motivo, sin que en consecuencia resulte necesario el análisis de los dos restantes. Son razones para dicha estimación las siguientes:

    1. La AP funda la condena de la aseguradora al pago de intereses de demora por la diferencia entre la cantidad concedida en apelación y las puestas a disposición de la perjudicada en el proceso penal previo, exclusivamente en la circunstancia de no haber procedido a consignar nuevamente esa suma ante la jurisdicción civil, en los diez días siguientes a que se le notificó la demanda. Sin embargo, este pronunciamiento contradice lo dispuesto por la doctrina antes mencionada ya que, si el siniestro ocurrió en el año 1999, el deber de la aseguradora en materia de consignación o pago para evitar la imposición del recargo se regía por la normativa entonces vigente, esto es, la disposición adicional sobre mora incorporada a la LRCSCVM por la DA 8ª de la LOSSP de 1995 , y no por la normativa posterior, aun cuando estuviera ya vigente en el año 2006, en que se presentó la demanda. Dicha normativa, en su redacción original, vigente a fecha del siniestro, únicamente contemplaba la existencia de una consignación liberatoria en el pleito penal, la cual estaba sujeta a unos presupuestos para su efectividad (realización en plazo y en cuantía suficiente) que en el presente caso han sido considerados cumplidos por la propia AP.

    2. En todo caso, al margen de problemas relativos al Derecho aplicable por razones temporales, lo cierto es que ni siquiera a la luz de la normativa aplicada por la AP puede compartirse el pronunciamiento impugnado, pues tampoco concurrían en el supuesto enjuiciado los presupuestos que el artículo 9c del TRLRCSCVM exige para que pueda imponerse esa nueva consignación al inicio del pleito civil, habida cuenta que también consta como probado que, aunque en el auto de sobreseimiento libre que puso fin a la vía penal se ordenó la devolución al asegurador de las cantidades entregadas a la perjudicada a resultas de la consignación realizada en dicha jurisdicción, cuya suficiencia fue declarada, dicha devolución no tuvo lugar. Y en esas circunstancias no cabía reprochar al asegurador la ausencia de una nueva consignación, y con menor motivo, cuando no tenía datos objetivos sobre un mayor alcance de las lesiones y secuelas de la víctima, distintos de los reflejados en el informe de sanidad, que fue el que sirvió de base para aquella consignación y el posterior ofrecimiento de pago no aceptado.

QUINTO

Estimación del recurso y costas.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , al estimarse el recurso no se hace expresa condena en cuanto a las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Agropecuaria contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, rollo n. º 356/07 , dimanante del juicio ordinario n.º 668/06, del Juzgado de Primera Instancia 5 de Palencia, cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Paloma , de la entidad Mapfre Agropecuaria y por la letrada del Consorcio de Compensación de Seguros, frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palencia en el procedimiento ordinario n.º 668/2006 , revocamos en parte dicha resolución y en su lugar condenamos a las entidades demandadas Mapfre Agropecuaria y Consorcio de Compensación de Seguros, a que abonen a la actora la cantidad de 332 873,26 euros, de los que deberán descontarse los 150 253,68 euros ya percibidos por la perjudicada.

    »La cantidad indicada devengará los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, en la forma que se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

    »Las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes».

  2. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida en el único particular relativo a la condena impuesta a la aseguradora al pago de intereses, que se revoca, absolviendo de esta pretensión a la citada compañía.

  3. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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