STS 761/2007, 2 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución761/2007
Fecha02 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CONTRATAS GES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra y D. Miguel y CONSULTORÍA TRIBUTARIA Y DE INVERSIONES, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la Sentencia dictada, el día 9 de mayo de 2.000, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Miguel y Consultoría Tributaria y de Inversiones S. L., contra Contratas Ges,

S. A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por

la que se declare: 1º.- La obligación por parte de CONTRATAS GES, S. A. de dar cumplimiento a lo que pactó en el contrato que suscribió con su mandantes, entre otras personas, consistente en el pago a Don Miguel de la suma de 14.915.517 pesetas y a la entidad mercantil CONSULTORÍA TRIBUTARIA Y DE INVERSIONES, S.L. de la suma de 49.718.391 pesetas, según el desglose acreditado en el fundamento fáctico séptimo de este escrito.- 2º.- Que la entidad demandada debe abonar a sus representados los intereses de la cantidad que se reclama a partir de la fecha en que debió, según la obligación, hacerse efectiva y, subsidiariamente, los intereses a partir de la presentación de esta demanda.- 3º.- Que CONTRATAS GES, S. A. deberá satisfacer a sus mandantes el importe de las costas del presente pleito.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de Contratas Ges, S.A., y presentó previo a la contestación a la demanda excepción de prejudicialidad penal, haciendo las alegaciones oportunas y terminó suplicando: "...se tenga por formulada EXCEPCIÓN DE PREJUICIALIDAD PENAL, y en sus méritos, se proceda a la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal, o en su caso, gane firmeza el auto de sobreseimiento de las meritadas Diligencias Previas.".

Rechazada la cuestión, el citado Procurador, en nombre y representación de Contratas Ges, S.A., contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 22 de abril de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Agustín Huertas Salces, en representación de D. Miguel Y CONSULTORÍA TRIBUTARIA Y DE INVERSIONES S. L., debo CONDENAR Y CONDENO A CONTRATAS GES S. A., a pagar al actor la suma de 14.915.517 ptas y 49.718.391 ptas, respectivamente, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Contratas Ges, S. A.. Sustanciada la apelación, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 9 de mayo de 2.000, con el siguiente fallo: " que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONTRATAS GES, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su lugar debemos condenar y condenamos a dicha demandada a pagar a D. Miguel la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO PESETAS, y a CONSULTORÍA TRIBUTARIA Y DE INVERSIONES, S. L. la de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS, con los intereses legales desde la interpelación judicial, en ambos casos y sin hacer condena en costas en ninguna de las instancia.".

TERCERO

Contratas Ges, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 1.114 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 30 de junio de 1.986, 6 de mayo de 1.991, 6 de febrero de 1.992 y 3 y 4 de diciembre de 1.993 .

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del principio inilliuidis non fit mora, reiteradamente proclamado por la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 5 y 11 de diciembre de 1.996 .

Asimismo la representación de D. Miguel y Consultoría Tributaria y de Inversiones, S.L., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en un solo motivo:

Unico: Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Miguel y Consultoría Tributaria y de Inversiones, S.L. y D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Contrata Ges, S.A., impugnaron el recurso de casación formulado de contrario.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto decidido por la sentencia recurrida surgió en la ejecución de un contrato (cuya calificación no ha generado interés en el proceso) que celebraron, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la promotora de una edificación proyectada y las personas que se obligaron a "llevar a cabo el control y seguimiento de la realización y venta de la citada obra", a cambio de una participación en los beneficios a obtener con " la realización de la promoción" (cláusula tercera ).

La demandada es la promotora (Contratas Ges, S.A.) y los demandantes son, por un lado, la persona física que, según el contrato (cláusula tercera ), debía encargarse del "control financiero, autorización de pagos e ingresos, de la administración, seguimiento de presupuestos y autorizaciones previas de posibles desviaciones" (D. Miguel ) y, por otro lado, la sociedad que, conforme a lo convenido (cláusula cuarta ), financió la construcción (Consultoría Tributaria y de Inversiones, S.A.).

El objeto del proceso, en el sentido de res in iudicio deducta, se identifica con la pretensión de los dos demandantes de que la demandada les abone la participación que a cada uno corresponde, conforme a lo pactado (cláusula sexta ), en el "beneficio, antes de impuestos, que, a tenor del presupuesto estimado se espera obtener en la realización de esta promoción"; esto es, el cincuenta por ciento, a Consultoría Tributaria y de Inversiones, S.A., y el quince por ciento, a D. Miguel .

Se ha debatido en la instancia sobre si el hecho de que quien debía encargarse "de la comercialización y política de ventas", no hubiera vendido todas las partes del edificio susceptibles de serlo (quedaban sin enajenar, en el momento de contestar la demanda, siete plazas de garaje y un trastero) era o no un impedimento para que los demandantes reclamasen su cuota de participación. Y, también, sobre como debía ser calculada cada una en tal circunstancia.

La Audiencia Provincial de Barcelona, al igual que el Juzgado de Primera Instancia, dio una respuesta negativa a la primera cuestión y resolvió la segunda sumando a los ingresos obtenidos con las ventas, no discutidos, el valor dado por la demandada a las unidades no vendidas, y restando al resultado, ante la ausencia de un medio de prueba que arrojase luz directa sobre ello, los costes inicialmente calculados en el presupuesto incorporado al contrato.

Por ello, condenó a Contratas Ges, S.A. a pagar veintiséis millones setecientas ochenta y tres mil setecientas cuarenta y ocho pesetas a Consultoría Tributaria y de Inversiones, S.A. y ocho millones treinta y cinco mil noventa y cuatro pesetas a D. Miguel, en ambos casos con los intereses legales.

Han recurrido en casación la sentencia de segunda instancia la demandada, por dos motivos, y los demandantes, por uno. El fundamento procesal de los dos recursos se encuentra en la norma cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso Contratas Ges, S.A. denuncia la infracción del artículo

1.114 del Código Civil - a cuyo tenor en las obligaciones condicionales "la adquisición de los derechos... dependerá del acontecimiento que constituya la condición" - y de la jurisprudencia que lo interpreta - citó las sentencias de 30 de junio de 1.986, 6 de mayo de 1.991, 6 de febrero de 1.992 y 3 de diciembre de 1.992, referidas a los efectos de las condiciones suspensivas en la fase de pendencia y en los casos de cumplimiento e incumplimiento del hecho incierto -.

Alega la recurrente que el reparto de beneficios quedó condicionado en el contrato, bien que de un modo implícito, a la venta de todos los departamentos, plazas de aparcamiento de vehículos y cuartos trasteros; y que, por ello, lo procedente era no distribuirlo hasta el cumplimiento de tal condición o, cuanto menos, no incluir en el cálculo el valor atribuido inicialmente a las unidades no vendidas -como había hecho la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida-.

La incorporación al contrato de una limitación de la voluntad de los contratantes para suspender el reparto de los beneficios hasta la venta de todo el edificio, no aparece afirmada en la sentencia recurrida. Es más, en ella se acoge implícitamente la declaración contenida en la del Juzgado de Primera Instancia de que "el contrato no precisa con exactitud cuando ha de hacerse el reparto de los beneficios". Por ello y porque la interpretación de los contratos incumbe a los Tribunales de instancia (sentencias de 30 de diciembre de 2.003 y 18 de mayo de 2.006, entre otras muchas), no cabe entender infringido el artículo 1.114 del Código Civil, en cuanto referido a las condiciones facti, esto es, a elementos accidentales de los negocios jurídicos de origen voluntario. Y lo propio cabe decir de la jurisprudencia invocada, ya que se proyecta sobre los efectos de las condiciones suspensivas propiamente dichas, en los momentos de pendencia, cumplimiento o incumplimiento del hecho futuro o incierto.

Sin embargo, como el término "beneficio", utilizado por los contratantes en la cláusula sexta, tiene el sentido de ganancia económica esperada con la enajenación del edificio cuya construcción la sociedad demandada promovió, no es inconveniente considerar que, por su propia naturaleza, la entrada en vigor de la regla negocial de reparto dependía de la condicio iuris consistente en el cálculo final de los costes e ingresos y, al fin, que algunas de las normas integrantes del régimen jurídico de las condiciones suspensivas propiamente dichas puedan resultar aplicables, por analogía, al supuesto litigioso.

Pese a lo que el motivo no merece ser estimado.

En efecto, aunque no hay constancia de cual fue la causa por la que las siete plazas de aparcamiento de vehículos y el trastero no fueron vendidos, si la hay del considerable tiempo transcurrido desde que finalizó la construcción del edificio. Y ello, unido a que la promotora, como titular de la empresa de construcción, normalmente será la propietaria de las partes de aquel no vendidas, constituye causa suficiente para considerar cumplido por equivalencia el hecho futuro que se ha señalado en el motivo como condicionante del reparto de los beneficios. Justifican entenderlo así, no sólo el artículo 1.258 del Código Civil, que eleva la buena fe a la categoría de fuente de integración de los contratos, sino también el 1.118 del mismo Código, cuyo segundo párrafo contiene una regla -aplicable también a las condiciones positivas y analógicamente al supuesto enjuiciadocontraria a imponer al titular del derecho cuyo ejercicio se hubiera hecho depender de un acontecimiento futuro o incierto, sin señalar el tiempo de cumplimiento del mismo, una espera que resulte excesivamente prolongada, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación.

TERCERO

En el segundo motivo Contratas Ges, S.A. afirma que la Audiencia Provincial no había aplicado en su sentencia la regla "in illiquidis non fit mora", al condenarle a pagar intereses moratorios desde la interpelación judicial, pese a que la deuda declarada en su sentencia tenía una cuantía inferior a la señalada en el suplico de la demanda.

Como puso de manifiesto la sentencia de 9 de febrero de 2.007, la jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia. En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 15 de febrero de 1.982 (... iliquidez que ha de admitirse cuando, como se acaba de decir, se ha demandado mayor suma de la debida por incluir en la petición de condena e importe de unos gastos de giro improcedentes legalmente...), 30 de noviembre de 1.982 (... el deudor vendrá obligado al pago de los intereses legales "por cantidad líquida" desde que se reclame judicialmente, es decir, desde el momento en que empieza la litis pendencia, pero siempre que se le condene al pago de la suma reclamada líquida, y no cuando, como sucede en este caso, la condena es por cantidad inferior o distinta o cuando ha de determinarse en ejecución de sentencia...) y 21 de junio de 1.985 (... y dado que al determinarse en sentencia el importe de la cantidad adeudada, en concepto de rentas atrasadas, y devenir líquida en la dicha resolución, no puede devengar intereses, como tiene dicho reiteradamente esta Sala).

Sin embargo, continúa la sentencia de 9 de febrero de 2.007, "la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

1.101 y 1.108 del Código Civil, unida a la natural productividad del dinero (la sentencia de 5 de marzo de 1.992

, seguida por otras, calificó la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora... y destacó que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor), así como a la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa (que fue negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat: Digesto 50.17.99) y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (como recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 ), llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión (sentencias 21 de marzo de 1.994, de 17 de febrero de 2.004 ), conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre otras muchas)".

A la luz de esa jurisprudencia procede desestimar el motivo y mantener la condena de la Promotora demandada, Contratas Ges, S.A., a pagar a los demandantes los intereses moratorios de la cantidad a que ha sido condenada en la sentencia recurrida, puesto que, aun siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, la falta de disposición de la recurrente a liquidarla, priva de justificación al retraso en el pago de lo que los demandantes tienen derecho a recibir.

CUARTO

D. Miguel y Consultoría Tributaria y de Inversiones, S.L., denuncian, en el único motivo de su recurso de casación, error de derecho en la valoración de la prueba documental privada, con infracción de los artículos 1.225, 1.228, 1.216 "y demás que sean de aplicación ex artículo 1.225 del Código Civil ". Alegan los recurrentes que el Tribunal de apelación no había cifrado correctamente las ganancias brutas obtenidas por la promotora demandada -en la parte dicha, por equivalencia -, al no haber sumado a los precios conseguidos con las ventas efectivamente convenidas otros beneficios que aparecen mencionados en una relación de cuentas elaborada por la demandada (folio número 358); ni el precio atribuido en documento anexo al del contrato (folios números 39 y 40) a las plazas de aparcamiento de vehículos y al cuarto trastero no vendidos; así como al haber restado de las ganancias unos costes superiores a los consignados por ellos en unos documentos que, aunque de elaboración unilateral (folios números 355 y 359), se apoyaban en otros redactados por la propia demandada.

Para resolver este recurso se hace necesario recordar que la casación, como precisó la sentencia de 11 de octubre de 2.006, con términos recogidos en la de 20 de marzo de 1.996, además de para vigilar la pureza del procedimiento y que se respeten las garantías procesales reconocidas a los contendientes, sirve para comprobar si a los hechos demostrados se les aplicó correctamente la norma jurídica y, también, si para declararlos probados se vulneró alguna que atribuya un determinado valor al medio de prueba utilizado como vehículo de convicción (prueba legal o tasada). Ello se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la instancia, si es que no se impugnan por la vía del error de derecho (sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996 ), esto es, por haber vulnerado el Tribunal una norma jurídica que establezca cual es el valor que debe darse en el proceso al medio de prueba de que se trate.

Ello sentado, el artículo 1.216 del Código Civil, que proclama el concepto de documento público, ninguna relación tiene con la cuestión debatida. Y la referencia a los "demás -artículos- del Código civil que sean de aplicación" no permite identificarlos.

Lo que se destaca a los efectos del artículo 1.710.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y de la reiterada jurisprudencia según la que las causas de inadmisión se convierten, en este trámite, en causas de desestimación (sentencias de 11 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.997, entre otras muchas).

Por otro lado, no cabe entender infringido el artículo 1.225 del Código Civil por haber aceptado la Audiencia de Barcelona, al determinar las ganancias brutas obtenidas por la promotora demandada, a la estricta medida en la que ambas partes estuvieron conformes (cuatrocientos noventa millones ciento veinticinco mil pesetas); ni por no haber dado a un presupuesto otro valor que el de un mero cálculo inicial formulado sin mas pretensión que la de señalar lo previsible.

Tampoco es correcto considerar norma de prueba legal, a los efectos de la denuncia del error de derecho, la contenida en el artículo 1.228 del Código Civil, ya que la misma no permite abstraer el valor de los documentos a que se refiere del que corresponda atribuir al conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica (sentencias de 13 de mayo y 3 de julio de 1.997 ).

QUINTO

Procede, en conclusión, desestimar los dos recursos con imposición de las costas a los respectivos recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto, por CONTRATAS GES, S.A., D. Miguel y CONSULTORÍA TRIBUTARIA Y DE INVERSIONES, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha nueve de mayo de dos mil, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de costas a los respectivos recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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