Elementos de la obligación: sujeto, objeto y circunstancias

AutorDr. Pablo Amat Llombart
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad Politécnica de Valencia
Páginas29-50

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Actividad práctica 1ª Informe jurídico

(El modelo de comentario lo encontrará en el Anexo I)

Redacción de un supuesto de hecho hipotético pero verosímil, que incluya al menos una relación jurídica obligatoria donde se encuentren representados todos sus elementos constitutivos esenciales, siguiendo las pautas a continuación indicadas:

  1. La relación obligatoria planteada deberá proceder de una fuente contractual, aplicando los artículos 1089 y 1091 del Código Civil.

  2. Respecto a los sujetos participantes, la posición acreedora deberá estar integrada por dos personas físicas y la posición deudora por una persona jurídica.

  3. Siguiendo el contenido del artículo 1088 del Código Civil, establecer una prestación que consista en dar y otra en hacer (obligación de resultado).

  4. Incluir dos circunstancias que afecten, influyan o delimiten el desenvolvimiento y el cumplimiento de la obligación.

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Actividad práctica 2ª Comentario de sentencias

Modelo de Comentario de Sentencia

COMENTARIO a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1999, nº. 325/1999, Sala de lo Civil.

MATERIA: Elementos constitutivos de la obligación.

ASUNTO: Contenido de la prestación obligatoria. Obligaciones de hacer y sus subtipos: obligaciones de medios (actividad) y obligaciones de resultado. Diferencias.

SINOPSIS: Reclamación de daños y perjuicios causados por el fallecimiento de un detenido en dependencias municipales pese a recibir atención facultativa por médico forense. Inexistencia de responsabilidad médica extracontractual.

HECHOS: El día 27 de enero de 1986 en el Depósito Municipal de Mahón ingresa como detenido por orden judicial Federico A.L., de 20 años de edad, drogadicto activo con grave adicción a la heroína, y el día 30 plantea tres problemas físicos: el del síndrome de abstinencia, el de una anterior herida en el brazo y el de un dolor de garganta; es visitado por un practicante y por dos médicos; uno de éstos es la médico forense doña María Angustias J.G. (condenada en la instancia, ella y el Ministerio de Justicia, ambos ahora recurrentes en casación) quien reconoció al detenido durante tres cuartos de hora y atendió a las cuestiones mencionadas: a la primera, con medicación; a la segunda, ordenando que al día siguiente fuera trasladado a un centro hospitalario, y a la tercera, diagnosticando anginas agudas e inflamación de garganta; para esto último ordenó un tratamiento que es el indicado para procesos amigdalo-faríngeos y fue correcta la atención médica; toda la medicación fue suministrada a lo largo del día y de la noche y tomada por el detenido, salvo un comprimido para el síndrome de abstinencia que no tomó a las 21 horas por estar dormido y otro a las 2 de la madrugada, para las anginas por estar igualmente dormido; sobre las 5 de la madrugada falleció por causa

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de asfixia mecánica ocasionada por un edema de glotis secundario y complicativo de una amigdalitis séptica aguda, lo que científicamente es conocido como «epiglotitis aguda», patología que consiste en una evolución rápida y fulminante (en ocasiones menos de 24 horas) de un escaso número de infecciones faríngeas producidas por bacterias; estadísticamente de 100 casos constatados han fallecido 32, aun con un diagnóstico valorado como precoz y con tratamiento en institución hospitalaria.

La madre del fallecido, doña Ana L.C., interpuso demanda, en reclamación de indemnización por la muerte de su hijo, contra los demandados don Miguel O., uno de los médicos que le atendió, doña María Angustias J.G., la médico forense que también le atendió, el Ministerio de Justicia solidariamente con la anterior, don Rafael L.S., Jefe de la Policía Local y el Ayuntamiento de Mahón, solidariamente con el anterior.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Mahón, en 17 de diciembre de 1992, desestimó íntegramente la demanda de doña Ana L.C. Apelada por la demandante, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Palma de Mallorca, de 10 de junio de 1994, la revocó parcialmente y condenó a la médico forense y al Ministerio de Justicia a indemnizar a aquella demandante en la cantidad de doce millones de pesetas. Contra esta sentencia se han formulado recursos de casación por la demandante, representación procesal de doña Ana L.C., por la médico forense, representación procesal de doña María Angustias J.G. y por el Abogado del Estado en representación y defensa del Ministerio de Justicia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de doña Ana L.C. y estima los recursos interpuestos por la médico forense y el Ministerio de Justicia, anulando la Sentencia de Apelación y haciendo suya la de primera instancia.

DERECHO Y PROCESO: En cuanto a las normas sustantivas que son objeto de interpretación y de aplicación para la resolución del presente caso, cabe citar las siguientes:

El artículo 1902 del Código Civil, en cuanto norma reguladora de las obligaciones indemnizatorias y reparatorias derivadas de res-

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ponsabilidad extracontractual, originada a su vez de actos u omisiones en que concurra culpa o negligencia.

Asimismo, el artículo 1105 del Código Civil, en cuya virtud, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Aquí se contempla el régimen de dos causas de exoneración del cumplimiento de las obligaciones, denominadas «caso fortuito» y «fuerza mayor».

El punto clave de la cuestión debatida en el asunto se centra en la discusión acerca de la existencia o no de obligación de indemnizar el daño producido por la muerte del individuo que fue detenido y atendido médicamente en dependencias municipales.

La base jurídica del procedimiento, como se desprende clara-mente de los hechos resumidos anteriormente, se concreta en deter-minar la existencia o no de la llamada «responsabilidad médica», responsabilidad que en este caso se configuraría como un tipo de responsabilidad extracontractual, cuyo origen se sitúa en la obligación derivada de acción u omisión culpable o negligente.

A fin de esclarecer si la actuación de la médico forense que atendió al paciente fue el hecho causante de dicho fatídico desenlace para el enfermo, procede el análisis de la naturaleza jurídica de la obligación que asume el médico (forense en nuestro caso), en cuanto profesional obligado a actuar con la diligencia debida. La cuestión ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial que se recogerá en el apartado siguiente.

Respecto a las normas procesales aplicables al asunto, destacan las siguientes:

De los motivos planteados en los diversos recursos de casación, la mayoría de ellos se acogen al ordinal nº. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando violación por indebida aplicación de los artículos 1902 y 1105 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta en casos de responsabilidad médica.

Por último, en materia de costas procesales cabe indicar lo siguiente: las costas de primera instancia deberá pagarlas la parte de-

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mandante (doña Ana L.C.), al haberse desestimado totalmente la demanda (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se hace condena en costas en segunda instancia. Respecto a las costas de los recursos de casación, en el formulado por la representación de doña Ana L.C., se imponen las costas a la recurrente (artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que en los formulados por la representación de doña María Angustias J.G. y por el Abogado del Estado, cada parte satisfará las suyas (artículo 1715.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: El núcleo sustancial del caso de la Sentencia comentada atiende a la conocida como «responsabilidad médica». Dicha responsabilidad se integra dentro de la llamada «responsabilidad extracontractual» o más bien obligación derivada de acto ilícito, cuyos elementos han sido reiterados por una copiosísima jurisprudencia, que resume la Sentencia de 17 de noviembre de 1998 (RJ 1998\8809) en los siguientes términos: «toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y también pacífica jurisprudencia, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita. b) La realidad y constatación de un daño causado. c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daños ha habido culpa. Y d) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisitos».

En cuanto a la «responsabilidad médica», conviene recordar la muy reiterada doctrina jurisprudencial existente sobre la materia. Como dice la Sentencia de 13 de diciembre de 1997 (RJ 1997\8816) y reitera la de 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998\9427), la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es «obligación de actividad (o de medios), no de resultado», en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, Sentencias de 8 de mayo de 1991...

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