SAP Barcelona 563/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2012
Fecha19 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 1033/2011-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre responsabilidad extracontractual nº 1078/2010 del Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona

S E N T E N C I A Nº563/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad extracontractual nº 1078/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de D. Fabio, contra AXA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 09/06/2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimar la demanda formulada por Fabio representado por el procurador D Ricard Simo Pascual bajo la dirección letrada de D Juan Francisco Forete Auvigne contra AXA COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por la procuradora Doña Elisa odes bajo la dirección letrada de D Antonio Freixa Martín absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora sin especial pronunciamiento en cuanto a costas

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la 1ª Instancia, tras fijar las posturas de las partes en los primeros fundamentos, recoge una valoración de la prueba en el fundamento cuarto, y en primer lugar concluye, analizando las pruebas periciales, que consideraba más adecuada las conclusiones a que llegó el perito doctor Romeo, por estar en consonancia con los informes médicos de seguimiento del Valle de Hebrón y los criterios seguidos para aplicación del baremo. A continuación, indica que no consta cuál fue la causa directa de la fractura, sufrida por el actor, si la caída en sí o el impacto contra el poste, ni ello podía deducirse del informe del centro hospitalario. Tras relatar que el siniestro ocurrió mientras se disputaba un partido de fútbol, en competición oficial de la Federación catalana, que existía una red perimetral para proteger tanto a jugadores como a espectadores y usuarios de la pista de atletismo, fijada a 2,30 m tras las porterías, que el equipo parroquial de Sarriá disfrutaba del campo en régimen de alquiler, que el vicepresidente del club deportivo Sarriá tuvo conocimiento de la colocación de la valla y que no constaban quejas por escrito y que la demandada tenía suscrita póliza de responsabilidad civil, que cubría el riesgo, si bien con una franquicia del 10% de la cantidad indemnizatoria, con un mínimo de 300 # y un máximo de 4.500, en el fundamento quinto, entiende que no se llegó al convencimiento de que existiera responsabilidad por parte de la gestora de las instalaciones, pues no constaba irregularidad alguna en su instalación, ubicación o características de los postes,que supusieran un riesgo,más allá del que comportan las instalaciones de este tipo y que son normalmente asumidos, no sólo por los usuarios sino por la Federación y demás entidades que organizan las competiciones oficiales e incluso por los árbitros y sin que sea óbice que con posterioridad se estudiara la posibilidad de proteger los postes ante la ocurrencia del siniestro, pero además que no constaba, ni que la lesión se produjera por impacto ni siquiera que la agravara, por lo que no se cumplía el requisito de causalidad. No impuso costas.

Frente a dicha resolución, tan solo interpone recurso la actora,en el que ya expresamente consiente el pronunciamiento referido a costas, así como limita su indemnización a la cantidad consignada por el informe pericial aportado por la demandada, cuantía de 26.858,43 #. Por el contrario, considera que no hay la más mínima duda de que la fractura se produjo,no por caída, sino por impacto,al golpearse con uno de los postes, al llegar corriendo hasta la línea de fondo, por su propia inercia, al realizar un centro, y que fue un hecho que no fue controvertido, en la audiencia previa, y respaldado tanto por las declaraciones del lesionado como las del propio testigo Sr. Juan Pablo . Se indica asimismo que los postes se encontraban a 2,30 m detrás de la portería y que la normativa FIFA hace referencia sólo a competiciones concretas, como son la copa del mundo de fútbol y la Copa Mundial de la FIFA, más que existían normativas en ámbito nacional y así las normas reglamentarias de instalaciones, en vigor desde 2005, que fijan la distancia en 2,50 m y también que existía normativa de equipamientos deportivos de la Diputación de Barcelona que disponía que existirían las protecciones que fueran necesarias, las cuales ahora han sido instaladas. Finalmente, que aunque no constaban quejas por escrito, sí verbalmente, como ratificó el testigo y que el pacto referido a la franquicia debía quedar en la relación interna asegurador- asegurado. AXA, en la oposición, mostró su oposición al recurso, solicitando que se confirmara la sentencia y en el hecho quinto expresó que,en el hipotético caso de que se estimara que existía responsabilidad, oponía a la cuantía de la indemnización, el 10% de la franquicia y que no se aplicarán los intereses del artículo 20 de la ley de Contratos de Seguro, debido a la mala fe de la actora dado el tiempo transcurrido desde el último requerimiento extrajudicial y la presentación de la demanda, 16 meses, sin que se hubiera determinado cantidad alguna en dicho requerimiento.

SEGUNDO

En primer lugar, debe consignarse que como puso de manifiesto el apelante, no hubo cuestión sobre cómo se produjeron las lesiones del jugador, y que fue por impacto de la pierna con uno de los postes que sujetaba la valla de separación con la pista de atletismo quedando probada la relación de causalidad. Y así, el Sr Fabio, que jugaba de extremo, concretó como desde medio campo llegó hasta la línea de fondo, obviamente en velocidad y presionado, y al centrar es cuando se fue contra el poste, cosa no solo verosímil, por la propia inercia de la carrera, sino por cuanto se vio respaldada la versión por la propia testifical, y lo más importante no solo el hecho del impacto, sin caída previa,no fue un hecho controvertido, sino que en la propia contestación, al folio 107 refiriéndose a la pericial aportada por el mismo, indica " la causa directa del siniestro es el impacto que se ha producido contra el poste...."por lo que el motivo se acoge.

El paso ste es la determinación de si la asegurada, debía responder, y por tanto la demandada, en su condición de aseguradora. Y la Sala llega a la respuesta positiva. Y ello,sin tener que forzar la imputación objetiva, ya que entendemos que existe acción culpable, dado que la valla se encontraba, como dice el perito, a una distancia de la línea de fondo de 2,30, metros, y ya el T.Supremo, en su SS de 29 de Diciembre de 1997, estimó que en aquel supuesto fáctico coincidente, debía estimarse la reclamación por cuanto el organismo que tenía a su cargo la inspección, consideró que a esa distancia era peligrosa la situación de la valla, y el Consejo Superior de Deportes, en las normas sobre instalaciones deportivas y de esparcimiento, para campos grandes, y de futbol, tras fijar las medidas de los campos, diferenciando las distintas competiciones, indica una anchura mínima de 2,50 metros como espacio libre en los fondos; es más, no solo no solo ello no se cumplió, sino pese a que como también indicó el testigo, habían sucedido otros percances, por lo que aun cuando no constaran quejas documentadas, explicitó como ya se quejaron cuando se instalaron las vallas, no se puso ningún mecanismo protector, como sí se ha hecho después, y ello además teniendo en cuenta que, en el caso, la valla era sujetada por un número elevado de postes, siendo metálicos galvanizados lisos.

Por consiguiente, la demandada debe ser condenada al abono de la cantidad reclamada por las lesiones sufridas, sobre la que no hay debate, ya que el actor se aquietó con la consignada en el informe pericial propuesto por AXA.

TERCERO

Citamos ya en nuestro rollo 818-2011, en el que también intervenía AXA, la sentencia de 25-11-2008, en relación con la franquicia" la Sala entiende que asiste la razón a la aseguradora, en cuanto la misma, no es excepción personal, sino que delimita el ámbito objetivo de la propia póliza. Y así se manifiestan otras Audiencias, a vía de ej. S.S. de la Audiencia de Castellón de 3 de Febrero de 2004 "El art. 76 de la LCS EDL 1980/4219, en él que se apoya la recurrente para articular su recurso, viene reconociendo efectivamente, la existencia de un derecho propio del perjudicado frente al asegurador de la...

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