SAP Palencia 287/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2007:518
Número de Recurso356/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00287/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2007 0100377

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2006

RECURRENTE : Marí Luz, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO DE

COMPENSACION DE S, MAPFRE AGROPECUARIA MAPFRE AGROPECUARIA

Procurador/a : JOSE-MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ,, ASUNCION CALDERON RUIGOMEZ

Letrado/a : LUIS ANTONIO VAZQUEZ DELGADO, ANGELES ARMISEN PEDREJON, SANTIAGO GONZALEZ RECIO

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 287/07

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez

------------------------------------- -----------------------------------------------------------

En Palencia a quince de noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 668/2.006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en referidos autos el día 13 de junio de 2.007, por el Procurador Sr. Mirueña González en nombre de Irene, representada por Marí Luz, y por la Procuradora Sra. Calderon Ruigomez en representación de la entidad Mapfre Agropecuaria, habiendo impugnado la sentencia la Letrada del Consorcio de Compensación de Seguros Sra. Armisen Pedrejon, siendo tambien todas las partes apeladas, siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia se dictó sentencia el día 13 de junio de 2.007, cuya parte dispositiva dice que " estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Marí Luz, en nombre y representación de su hija Irene, condeno a las codemandadas Mapfre Agropecuaria y el Consorcio de Compensación de Seguros, al pago de la cantidad indemnizatoria de 338.028,68 euros, de los que deberán descontarse 150.253,03 euros ya percibidos por la perjudicada, sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Calderon Ruigomez, en representación de la entidad Mapfre Agropecuaria, y por el Procurador Sr. Mirueña González, en representación de Irene, habiendo tambien impugnado la sentencia la Letrada del Consorcio de Compensación de Seguros.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las partes apeladas quienes presentaron escritos oponiéndose a lo pedido por las partes apelantes.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Irene se invoca, como causa de apelación, el hecho de que la resolución recurrida no haya concedido todas las indemnizaciones solicitadas, argumentando que los daños y perjuicios han de ser valorados con independencia del baremo ( se entiende de la Ley 30/1.995 ), para después alegar que la sentencia dictada en primera instancia no ha aplicado los factores de corrección señalados en el citado baremo, solicitando la aplicación del art. 20 de la LCS sobre el devengo de intereses moratorios y la imposición de costas a las entidades codemandadas.

Por lo representación de la entidad Mapfre Agropecuaria y por la Letrada del Consorcio de Compensación de Seguros, se impugna la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad en el accidente de circulación objeto de autos, respecto a la valoración de las secuelas y a la admisión de determinados gastos.

SEGUNDO

Para un mejor conocimiento de los hechos que nos ocupan y para la resolución sistemática de los recursos interpuestos creemos necesario entrar a resolver, en primer lugar, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Mapfre Agropecuaria y del Consorcio de Compensación de Seguros relativos a la responsabilidad en el trágico accidente que nos ocupa, pues mientras que en la resolución recurrida se dice que toda la culpa fue del conductor del tractor Jon, para los apelantes ha existido una clara concurrencia de culpas, concretamente del 70% para el conductor del tractor y del restante 30% para la lesionada.

Este motivo de impugnación no puede prosperar.

Así es, el suceso que nos ocupa trae causa de un accidente de tráfico ocurrido el 9 de mayo de 1.999, sobre las 18,45 horas, cuando el vehículo especial agrícola, formado por tractor matrícula P-02021-VE, conducido por Jon y asegurado en la entidad Mapfre Agropecuaria, y el remolque matrícula P-41246-VE, que carecía de seguro, circulaba por un camino de tierra hasta coger la carretera P-130 ( Baltanás N-620 ), procedente de una romería popular, viajando en el remolque con 33 personas ( entre ella la lesionada Irene ) y, al tomar la carretera indicada a la misma marcha con lo que circulaba, efectuó con el tráctor un giro hacia la derecha lo que provocó un oscilamiento en el remolque que hizo perder la estabilidad a las personas que viajaban en el remolque. Después, el remolque se desplazó hacia el margen izquierdo y luego se volvió a desplazar hacia la derecha, lo que motivó el vuelco parcial del remolque por el lado derecho y la caida sobre la calzada y cunetas derechas de las personas que lo ocupaban. Parece pues evidente que la única responsabilidad relevante en el desgraciado accidente fue del conductor del tractor quien no actuó de forma muy prudente que digamos y con total falta de la diligencia exigible a todo buen conductor celoso, pues al margen de que efectuó el giro hacia la derecha para acceder a la carretera a una velocidad no adecuada ni a las circunstancias de la vía ni al número de personas que habían subido en el remolque, debió de impedir que tantas personas subiesen al remolque, elemento diseñado para el trasporte de mercancías y no de personas, controlar en todo momento de la circulación si las personas que ocupaban el remolque eran muchas, lo que suponía un peligro para su seguridad y la de otros ocupantes de la vía, o, en último lugar, debió de parar en la marcha del tractor y exigir a las citadas personas que bajasen del remolque para así evitar en suceso tan grave como el que realmente ocurrió. Por lo tanto, la única conducta decisoria y activa en el vuelco del remolque fue la del conductor del tractor quien ahora debe responder de los daños causados por el riesgo creado libre y voluntariamente, art. 1 del RDL 8/2.004, pues con su forma de actuar incumplió las obligaciones impuestas en los arts. 3, 17 y 18 del RD 1428/2.003 que obliga a todo conductor a conducir con diligencia y precaución, en condiciones de controlar su vehículo y adoptando todas las medidas se precautorias de seguridad necesarias para evitar un mal a las personas y bienes. Parece justo afirmar que se el Sr. Jon hubiese conducido con la debida diligencia exigida a todo buen conductor, el accidente y los daños se habrían evitado.

TERCERO

Dicho lo anterior, procede ahora entrar a conocer sobre los motivos invocados por la recurrente Sra. Marí Luz, en representación de su hija Irene, comenzando por las dudas planteadas en cuanto a la no vinculación del baremo de la Ley 30/1.995, al considerar la apelante que los daños y perjuicios deben ser valorados con independencia del indicado baremo.

Este motivo de impugnación no puede estimarse pues a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1.995, en España se implantó el denominado sistema de valoración tasada de daños derivados de la circulación de vehículos a motor. Es cierto que sobre su aplicación se han derivado ciertos problemas interpretativos, comenzando por el que dio lugar a la STC 181/2.000, que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de los daños, porque obedece a una finalidad dirigida a "la consecución de un sistema datado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica", por lo que "no vulnera,considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la CE ". Esta doctrina ha sido aplicada en decisiones posteriores del TC entre las que pueden citarse la SSTC 9/2.002, 42/2.003, 15/2.004 y 230/2.005. En definitiva, se ha aceptado plenamente la constitucionalidad de este sistema de valoración de los daños causados en accidentes de circulación. Por otro lado, es tambien evidente que la aplicación del baremo es obligatoria para los Jueces y Tribunales al señalar el artículo 1.2 de la repetida Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que la indemnización por los daños y perjuicios sufridos -comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, incluyendo los daños morales-, se cuantificará en todo caso con arreglo a los...

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