SAP Cádiz 53/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2012
Fecha20 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

SENTENCIA Nº 53/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 176/2011-A

Autos de: Procedimiento Ordinario 1164/2009

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En Jerez de la Frontera, a veinte de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Magistrada indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de P. ORDINARIO Nº 1164/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jerez de la Frontera de fecha 22 de febrero de 2.011, recurso que fue interpuesto por Ana María, representada por el Procurador D. RAFAEL MARIN BENITEZ y asistida del Letrado FRANCISCO DE CASAS Y DE LA FUENTE; es parte recurrida la entidad MAPFRE, personada en la alzada y representada por el Procurador

D. FERNANDO CARRASCO MUÑOZ y asistida del Letrado FERNANDO ESTRELLA RUIZ; los autos versan sobre reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día 22 de febrero de 2011, cuyo Fallo literalmente dice:

" Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. RAFAEL MARIN BENITEZ en nombre y representación de Dª Ana María, debo condenar y condeno solidariamente a Dª Elena y a la compañía de seguros MAPFRE a que indemnicen a la demandante en la cantidad de 32.268,09 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda respecto de la codemandada y respecto de la aseguradora los intereses de la suma de 1864 euros, calculados coforme al interés anual del dinero vigente, incrementado en un 50%, que no podrá ser inferior al 20%, trasncurridos . "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ana María y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente quedando pendiente de la resolución. CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Alega que no se ha valorado de forma conjunta los medios de prueba practicados. Centra sus discrepancias en la determinación del periodo impeditivo, y en las secuelas, en concreto, el síndrome de horner y la entidad del perjuicio estético. Insiste en que las secuelas han dado lugar a una incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

Respecto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, como ya tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 27-2-06, 6-7-06 EDJ2006/359896, 7-5-07 EDJ2007/224186 o en las más recientes de 12-1-09 y 25-5- 2009- es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 EDJ1991/8815, 18-4-92 EDJ1992/3801, 15-11-97 EDJ1997/7841 y 26-5-04 EDJ2004/51802, entre otras muchas) que atribuye al juzgador de instancia en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión, pues no es admisible al apelante tratar de imponer su parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia.

La prueba pericial debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T.S. 1ª SS. de 1 de febrero EDJ1982/435 y 19 de octubre de 1982 EDJ1982/6122 -, sino según a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 (anterior 632) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª

S. de 15 de abril de 2003 -, medio probatorio que es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estándar" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 EDJ1994/9019 y 10 de noviembre de 1994 EDJ1994/8963, 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211 y 8 de febrero de 2002 EDJ2002/1074 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 25 de noviembre de 1991 EDJ1991/11161, 10 de julio de 1992 EDJ1992/7615, 10 de marzo EDJ1994/2190 11 de octubre de 1994 EDJ1994/8278, 3 de abril de 1995 EDJ1995/1175, 9 de marzo de 1998 EDJ1998/1516, 24 de julio EDJ2000/21377 y 24 de septiembre de 2000, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 EDJ2002/1074, 13 de diciembre de 2003 EDJ2003/186194 y 30 de noviembre de 2004 EDJ2004/192446, entre otras muchas; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1992 EDJ1992/1578, 28 de junio de 2001 EDJ2001/12644, 19 de junio EDJ2002/23883 y 19 de julio de 2002 EDJ2002/28343, 21 EDJ2003/3198 y 28 de febrero de 2003 EDJ2003/3200, 13 de junio 19 de julio EDJ2004/82638 y 30 de noviembre de 2004 EDJ2004/192441 y 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 EDJ2004/7009 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 24 de diciembre de 1994 EDJ1994/9306 y 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211.

El Tribunal Supremo ha insistido en que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" ( STS 20 de febrero de 1998 EDJ1998/949 ).

El Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por la Juez a quo en orden a determinar las consecuencias lesivas del accidente. Ante la controversia planteada, la Juez a quo ha concedido mayor credibilidad al informe de sanidad emitido por el Sr. médico forense, frente a los informes médicos aportados por la propia lesionada, efectuados por los médicos particulares por ella designados, en base a criterios que a la Sala le parecen lógicos y razonables. La Juez a quo ha valorado la contundencia y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en el juicio por los peritos y en sus respectivos informes, así como la objetividad e imparcialidad que caracteriza la actividad profesional del médico forense. Por consiguiente, no procede modificar sin más el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, al no adolecer de error ni ser ilógico.

SEGUNDO

En relación al síndrome de horner, los peritos propuestos a instancias de la parte actora han sostenido con firmeza en sus respectivos informes vertidos en el acto del juicio que se trata de una patología postraumática, derivada del accidente de tráfico. Ambos sostienen que dicho síndrome consiste en una afectación del nervio simpático cervical que produce caída de párpado, hundimiento del ojo en la órbita y pupilas pequeñas con la consiguiente dificultad para el enfoque. Ambos han declarado que no constan antecedentes de que la lesionada padeciera este síndrome con anterioridad al accidente de tráfico sufrido y que de haberlo padecido con anterioridad hubiere sido detectado por los facultativos que la atendieron con anterioridad a la Dra. Del Cuvillo. Coinciden ambos en dictaminar que a consecuencia de las distonía muscular postraumática que ocasiona contracturas del trapecio superior y del elevador de la escápula, al mantenerse la misma en el tiempo, ha ido repercutiendo de forma negativa sobre los nervios que irradian hacia la cara, con afectación del nervio simpático cervical. Ello explica que este síndrome, sus síntomas hayan ido apareciendo con posterioridad y no de forma inmediata al accidente. Si el síndrome lo hubiere padecido con anterioridad, sus síntomas ya se habrían puesto de manifiesto antes del accidente. El perito Sr. Urbano concretó que había observado durante el tratamiento que las manifestaciones clínicas de este síndrome han evolucionado en el tiempo paralelamente a la distonía muscular que iba progresivamente en aumento y cuya evolución fue lenta y tórpida. Dichos informes periciales han afirmado la conexión directa de este síndrome con lesiones derivadas del accidente.

Por el contrario, en el informe médico forense se dictamina que dicho síndrome de...

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