STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:874
Número de Recurso8146/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8146/2002, interpuesto por D. Gabriel, representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de julio de 2002, en el recurso nº 1503/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 15 de noviembre de 2000, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Gabriel, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 16 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Gabriel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1503/2000, en el que recayó sentencia de fecha 23 de julio de 2002 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de Febrero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gabriel, nacional de Cuba, interpone el presente recurso de casación nº 8146/2002 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de noviembre de 2000 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 16 de noviembre de 2000) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , en el que se denuncia la infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la cuestión objeto de debate. Con cita de las sentencias de este Tribunal de 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , relativas todas ellas -dice la parte recurrente- al nivel de prueba exigible para conceder la protección solicitada, alega esta parte que sus alegaciones al solicitar asilo proporcionan indicios más que suficientes para que se le conceda dicha protección, dada la persecución política que ha venido sufriendo por parte del gobierno cubano. Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Considera en suma, que cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley de Asilo .

TERCERO

En principio el motivo de casación no podría prosperar en cuanto pretende denunciar la infracción de jurisprudencia. Una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

No obstante, como quiera que el recurrente cita el artículo 3 de la Ley de Asilo y el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , examinaremos el motivo, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la cita de dichos preceptos es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, por el motivo b) de aquella Ley, toda vez que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos, y quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Dicho esto, el motivo debe ser estimado, pues a través de la denuncia de la infracción de esos preceptos puede entenderse que se está haciendo una implícita pero en todo caso clara referencia a la indebida aplicación del artículo 5.6.b) de la propia Ley de Asilo , que ha sido el relevante y determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud, y, ciertamente, ese precepto ha sido erróneamente aplicado tanto por la Administración como por la sentencia de instancia.

En la solicitud de asilo, y luego, con más extensión y detenimiento, en la petición de reexamen, el actor alegó que al ser su suegro preso político, y ser él el cabeza de familia por causa de dicha prisión, es sometido a hostigamiento y vigilancia constante por parte del régimen cubano, siendo frecuentemente citado por la Policía -que le hace la vida imposible y amenaza con detenerle- y habiendo sido registrada su vivienda en distintas ocasiones

Habiendo acordado -y luego ratificado- la Administración la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley de Asilo (por entender que los hechos alegados no están incluidos en las de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra de 1951 y, en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94 ), la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

"Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución alegada, habiendo informado desfavorablemente el ACNUR en sendas ocasiones en contra de su pretensión [.......] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

Ahora bien, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas, derivada de la condición de preso político de su suegro, y plasmada en un hostigamiento constante por parte del régimen cubano. Dicho relato describe, pues, una persecución, y no puede calificarse apriorísticamente de manifiestamente falso o inverosímil, por lo que no cabía acordar su inadmisión a trámite, ya que para que dicha inadmisión proceda se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta ( artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), lo que no es el caso; de forma que la solicitud merece el trámite. Siendo, obviamente, cuestión distinta que luego, una vez instruido el expediente, no se encuentren indicios suficientes para una resolución final favorable.

En este sentido, hemos de recordar una vez más que en fase de admisión a trámite de la solicitud no procede valorar la existencia de pruebas de la persecución invocada, ya que, como ha señalado una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme, la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si no es manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8146/2002, interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de julio de 2002, en el recurso nº 1503/2000. 2º Casamos dicha sentencia.

  2. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabriel contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de noviembre de 2000 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 16 de noviembre de 2000) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

  3. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  4. Reconocemos el derecho de D. Gabriel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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