AAP Barcelona 308/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución308/2022
Fecha24 Noviembre 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188039720

Recurso de Queja 331/2022 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 245/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000081033122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000081033122

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A., Evelio

Procurador/a: Faustino Igualador Peco, Lorena Moreno Rueda

Abogado/a:

Parte recurrida: Federico

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 308/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Barcelona, 24 de noviembre de 2022

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

ANTECEDENTES DE HECHO

Único. El Procurador Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., presentó un recurso de queja contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona por la que le inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12/01/2022 dictada en el procedimiento Ejecución hipotecaria 245/2018. Con el escrito de interposición del recurso, la parte acompañó una copia de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Sr. Evelio plantea recurso de queja contra el Auto de 8 de marzo de 2022, que inadmite el recurso de apelación contra el Auto 12 de enero de 2022, que desestima el recurso de revisión contra el decreto de adjudicación. El recurrente expone que es recurrible puesto que es una resolución que pone f‌in al procedimiento.

SEGUNDO

Esta sección 17 se ha posicionado en relación a la cuestión que se plantea en el recurso de queja. Así en el Auto del 15 de mayo de 2020 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ) en el que la apelante sostenía que el auto era recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 454.bis.3 LEC, porque la adjudicación del bien hipotecado es el acto que pone f‌in al procedimiento de ejecución hipotecaria en tanto que la ejecutante se adjudica el inmueble, se dijo:

"El art. 454 bis 3 LEC dispone que Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga f‌in al procedimiento o impida su continuación.

Todas las Secciones de esta Audiencia Provincial (Sección 1 auto de 12 de abril de 2019, Sección 4 auto de 4 de julio de 2019,Sección 11 auto de 6 de febrero de 2020, Sección 13 auto de 19 de marzo de 2018, Sección 16 auto de 6 de febrero de 2019 y Sección 19 auto de 11 de abril de 2019), a excepción de la Sección 14 (auto de 15 de febrero de 2019), adoptan la tesis de la irrecurribilidad del auto resolutorio del recurso de revisión formulado contra el decreto de adjudicación.

Y éste es también el criterio que ha mantenido esta Sección (autos de 9 de marzo de 2018 y 27 de junio de 2019 ). Ya en el auto de fecha 27 de mayo de 2015 decíamos a propósito de esta cuestión que:

" en el proceso de ejecución el acceso a la segunda instancia tiene una regulación específ‌ica que se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) para los procesos declarativos.

Así, art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas), al que hay que asimilar el de revisión, y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley " .

Pues bien, esta vía impugnatoria no está contemplada (ex. art. 670 LEC ) para las resoluciones que resuelvan la adjudicación de una f‌inca."

En estos mismos términos vid., entre otras, SAP Madrid de 16 de marzo de 2009 (S18) o SAP Sta. Cruz de Tenerife de 15 de julio de 2009)

Los razonamientos expuestos nos llevan a considerar que no debió haberse admitido en su momento por el Juzgado el recurso que nos ocupa.

Así las cosas, como quiera que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación ( SSTS de 21 de febrero de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006 ), es evidente que ya por esta sola razón no puede prosperar el recurso que nos ocupa."

Con arreglo a este criterio, entendemos que no es de aplicación el art. 454 bis 3 LEC en que la apelante funda la...

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