STS, 21 de Julio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:5283
Número de Recurso4899/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 4899 / 2009, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, y por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo 282/2005 , interpuesto por la mercantil "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A." contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante el Consejo de Ministros el día 13 de Marzo de 2003 relativa a la liquidación y cobro de las cantidades por prestación sanitaria sustitutoria a sus empleados del primer semestre de 2002, contra la desestimación de la reclamación de liquidación y pago de tales cantidades adeudadas, contra la resolución de 4 de Abril de 2005 dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo que desestimó el recurso de reposición interpuesto el día 20 de Diciembre de 2004 contra la desestimación del día 13 de Marzo de 2003, y contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo que desestimó el requerimiento de inactividad formulado el día 31 de Marzo de 2005.

Han comparecido en calidad de parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, así como la mercantil recurrente en la instancia, "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 282/2005, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos : Que desestimando las alegaciones del Abogado del Estado, DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Correal, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA S.A, contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante el Consejo de Ministros el día 13 de Marzo de 2003 relativa a la liquidación y cobro de las cantidades por prestación sanitaria sustitutoria a sus empleados del primer semestre de 2002, y contra la desestimación de la reclamación de liquidación y pago de tales cantidades adeudadas, contra la resolución de 4 de Abril de 2005 dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo que desestimó el recurso de reposición interpuesto el día 20 de Diciembre de 2004 contra la desestimación del día 13 de Marzo de 2003 , y contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo que desestimó el requerimiento de inactividad formulado el día 31 de Marzo de 2005, por lo que debemos declarar y declaramos que las resoluciones recurridas no son conformes a Derecho y , en consecuencia, las anulamos .Declarando el derecho de la parte actora a .que por la Administración le sea abonada la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia en concepto de compensación por la asistencia sanitaria prestada durante el primer semestre del año 2002 y al pago de los intereses que se hubieren devengado sobre el principal que se determine a contar desde el día 17 de Marzo de 2003, fecha de recepción por la Administración de la reclamación inicial; todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, y por la representación procesal de la mercantil "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A.", se prepararon sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A." presentó su escrito de interposición el día 5 de octubre de 2009, suplicando se case la sentencia recurrida, se "anule y acuerde, en su lugar, la procedente cuantificación de las compensaciones económicas por la asistencia sanitaria en la única observancia del coeficiente reductor 0,09 y, consiguientemente, condene a la Administración demandada (Ministerio de Sanidad y Consumo) al pago a mi representada del importe de 4.866.342,30 euros, más los intereses a computar desde la fecha de 17/03/2003."

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó su recurso de casación con fecha 7 de diciembre de 2009, suplicando, "previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 282/05 ".

CUARTO

Por providencia de fecha veintidós de abril de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acordó la admisión de los recursos interpuestos por la representación de la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A." y de la Administración del Estado con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veinticinco de mayo de dos mil diez, confiriéndose traslado a las partes recurrentes para formular, si a su derecho conviene, sus escritos de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado formalizó su escrito de oposición el día 1 de julio de 2010 solicitando "previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea estimado el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 601 de 21 de abril de 2009 (autos 282/05) y, en consecuencia, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que se reconozca el derecho de la Caja recurrente al percibo de la cantidad resultante de la aplicación del coste medio del Insalud fijado en el informe de 13 de abril de 2007."

En cuanto a la representación procesal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A. presentó escrito de oposición, con fecha 9 de julio de 2010, formalizando este trámite e interesando "se tenga por mostrada nuestra oposición en plazo al recurso de casación planteado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia recurrida y, conforme lo expuesto, dicte Sentencia en su día por la que se desestime el mismo en todas sus pretensiones".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2011; se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Sexto lo siguiente:

"

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la entidad actora tiene derecho a que se le satisfagan las cantidades que, en su día, adelantó para colaborar en la prestación de asistencia sanitaria a sus trabajadores durante el primer semestre del año 2002.

La parte actora alega, en esencia, que el Tribunal Supremo declaró que esta Sala tiene la competencia para conocer de este tipo de recursos puesto que la competencia para resolver en vía administrativa es del Subsecretario de Sanidad aunque la solicitud se hubiera dirigido al Consejo de Ministros y que la aplicación del R.D 1380/1999 a ejercicios posteriores a 1998 supone que la competencia declarada anteriormente a favor de dicha autoridad queda prorrogada incluso aunque haya silencio administrativo . Invoca Sentencias de esta misma Sala y de la Audiencia Nacional que resuelven la cuestión de fondo . Argumenta que la acción en vía administrativa no es ejercicio del Derecho de Petición sino reclamación con arreglo al derecho previsto en el artículo 77.1.b) de la LGSS de 1994 en el ámbito de la Asistencia Sanitaria y la Incapacidad Laboral Transitoria y desarrollado por la Orden Ministerial de 27 de Enero de 1997, modificado a raíz de la variación en el sistema de financiación del Sistema de la SS y el Sistema Nacional de Salud en cuanto a excluir tal cobertura a la asistencia sanitaria que se realizaría mediante compensación presupuestaria . Entiende que la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ( desarrollada por el R.D. 1380/1999 ) que no derogó el mencionado artículo de la LGSS sino que mantiene el régimen establecido por el artículo indicado hasta que culminara el sistema de separación de fuentes sólo respecto de las empresas que vinieran colaborando en la gestión de asistencia sanitaria con anterioridad a la Ley 66/1997 impidiendo la concesión de nuevas autorizaciones y fijando los términos de la compensación a las empresas . Corrobora el mantenimiento de la cobertura respecto de la asistencia sanitaria el hecho de que la misma está regulada en la Orden Ministerial de 15 de Enero de 1999 y las sucesivas Órdenes de 28 de Enero de 2000 y 29 de Enero de 2001 regulan la reducción de cuotas por incapacidad temporal porque en asistencia sanitaria no procede reducción de cuotas sino la aplicación de la D.T.6ª de la Ley 66/1997 en tanto no se derogue el artículo 77 de la LGSS . Ratifican tal vigencia los informes de la Subdirección General de Financiación , Presupuestos y Evaluación Económico financiera del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 y 23 de Enero de 2002 así como del Consejo de Estado de 22 de Julio de 1999 y por la TGSS en su Circular de 8 de Marzo de 2004 . Además se prorrogó la autorización a la colaboradora LAGUN ARO para los ejercicios 1999,2000 a 2002 y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda de 26 de Febrero de 2002 , y el propio informe de la Asesoría Jurídica de 17 de Febrero de 2000 , argumentos de la ministra de Sanidad en el Congreso en sesión de 25-6-03 . Está previsto dicho régimen en el artículo 4.2 del R.D. 1380 /1887. Hay que tener en cuenta que la Administración permitió a la actora extinguir su colaboración a fecha 1 de Julio de 2002 cuando había sido solicitada en Diciembre del año anterior lo que es un acto propio de la Administración respecto de la pervivencia del sistema . Invoca que existe solicitud fundada en Derecho y procedimiento de tal forma que debe ponerse en relación el artículo 77.1.b ) de la LGSS con la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 y los principios de buena fé, confianza legítima, prohibición del enriquecimiento injusto, la acción in rem verso, y la negotiorum gestio . Invoca el silencio administrativo positivo para obtener los derechos a las compensaciones sanitarias , y el importe total se ha averiguado teniendo en cuenta que el traspaso de las competencias del INSALUD a las Comunidades Autónomas impide que se pueda tomar como referencia el coste medio del INSALUD, por lo que debe recurrirse al pago del importe de la cuantía resultante de aplicar el coeficiente reductor del 0,09 , esto es, 4.866.342,30 más los intereses desde el día 17 de Marzo de 2003 en que se recibió la reclamación inicial por la Administración .

El Abogado del Estado alega, en esencia, en principio la falta de competencia de esta Sala ya que la competencia para resolver estas reclamaciones es del Ministro, añadiendo que el Ministerio de Sanidad consideró que el R.D. 1380/1999 agotó su vigencia con su aplicación ya que la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 condicionaba la aplicación de este sistema de cobertura a la culminación del proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el de Seguridad Social que se produjo en el año 1999 y, por ende, decae desde dicho año la competencia del Subsecretario . Desde el punto de vista material la culminación del proceso de separación de financiación ha determinado la situación prevista en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 y por tanto a partir de 1999 ha dejado de ser aplicable la modalidad de colaboración y gestión de la asistencia sanitaria del artículo 77.1.b) de la LGSS . Entiende que tal desaparición se desprende de una correcta interpretación de la evolución normativa y, particularmente, de la Ley 24/1997 . Afirma que a partir del día 1 de Enero de 1999 en que entró en vigor la LPGE para dicho año ha dejado de ser aplicable dicho modelo de colaboración en la gestión prevista en el mencionado artículo de la LGSS, por imperativo de lo dispuesto en la D.T 6ª de la Ley 66/1997 y de lo dispuesto en el artículo 86.2 y D.T. 14ª del TRLGSS en su redacción proporcionada por el artículo 1 de la Ley 24/1997 así como la obligación de compensación económica prevista en la D.T.6ª de la Ley 66/1997. Manifiesta su idea contraria a que el Informe de la Dirección General de Presupuestos de 26 de Febrero de 2002 se considere confirmación de los argumentos de la parte actora, ni que lo sean las sucesivas Órdenes porque a partir de la Orden de 2000 no se menciona la compensación económica . Finalmente, se opone a la aplicación de la doctrina de los actos propios de forma que el principio de confianza legítima no puede amparar situaciones ajenas al principio de legalidad . Manifiestan su disconformidad con las cantidades ya que no ha sido debidamente acreditados los datos que se han tomado en consideración ni que los cálculos efectuados sean correctos .

TERCERO

En primer lugar la Sala debe referirse al hecho de que las argumentaciones vertidas por el Abogado del Estado para referirse a la falta de competencia de esta Sala, están muy ligadas al objeto del recurso . En efecto el fundamento de su alegación de falta de competencia de esta Sala es que es el Ministro de Sanidad quien resuelve este tipo de reclamaciones, añadiendo que este mismo Ministerio consideró que el R.D. 1380/1999 agotó su vigencia con su aplicación ya que la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 condicionaba la aplicación de este sistema de cobertura a la culminación del proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el de Seguridad Social que se produjo en el año 1999 por lo debe considerarse decaída la competencia del Subsecretario .

Esta Sala ya se ha pronunciado en Autos dictados en otros recursos, con ocasión de dar respuesta a las alegaciones previas formuladas por la representación de la Administración en otros recursos , se acordó la competencia de esta Sala en base a que el artículo 1 del R.D. 1380/1999 especificó no sólo el ámbito de aplicación sino también una duración temporal del procedimiento para las empresas afectadas anterior a la vigencia de la Ley , a que no había constancia de que la competencia del Subsecretario se atribuyera para el ejercicio de la compensación durante el año 1998 . Finalmente que esta atribución de competencia del R.D 1380/1999 respondía a que la propia estructura organizativa del Ministerio de Sanidad disponen la dependencia jerárquica de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios que es el órgano que ejerce dichas funciones dentro del Departamento .

La Sala, en esta misma Resolución y en otros tantos recursos tuvo en consideración que la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Auto de 25 de Octubre de 2004 ( otros posteriores) que resolvía recurso de súplica de la representación de la parte actora interpuesto contra el Auto que declaró la incompetencia del Tribunal Supremo para conocer del recurso en que se solicitaban por la entidad Gas Natural el abono de las cantidades adeudadas en concepto de compensación por asistencia sanitarias durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, y declaró la de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

El fundamento de dicho Auto era que ni la autoridad a que se dirigiera la solicitud, ni la posibilidad de que la misma hubiera sido estimada por silencio positivo o fuera un supuesto de inactividad de la Administración no altera la competencia objetiva porque ésta no puede quedar al arbitrio de los administrados . Además entendió que la competencia de la Subsecretaría( reflejada en el R.D 1380/1999 ) tampoco quedaba cuestionada por el hecho de que se hubiera interpuesto recurso de alzada ante la ministra ya que no podía ser considerado como tal sino que era un escrito dirigido al Consejo de Ministros para solicitar la liquidación y pago de las cantidades que se consideraban adeudadas a la parte actora y habían sido estimadas por silencio positivo .Añadiendo que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales no era prorrogable y debe ser apreciada de oficio según el artículo 9.2 de la Ley 29/98 .

La Sala en este fundamento dedicado a pronunciarse respecto de su propia competencia no ha de examinar, en este momento, un argumento en el que la justificación de la incompetencia invocada se funda en una alegación que afecta al fondo del asunto a que se debe referir en posteriores fundamentos . Por tanto, mantiene su competencia en función de que, efectivamente, con independencia del "nomen" que se haya dado por la entidad actora a la reclamación la compensación que reclama está prevista en el artículo 3 del R.D. 1380/1999 que reconoce la competencia del Subsecretario para resolver estos procedimientos como ha pronunciado el Tribunal Supremo, y respecto de la cual una vez formulada no se dio contestación expresa ni se advirtió la posibilidad de subsanar defectos formales a tenor del artículo 71 de la Ley 30/92 . Esta reclamación como cualquier procedimiento debió ser resuelta expresamente por la Administración a tenor del artículo 43 de la Ley 30/92 , y con independencia del tiempo transcurrido hasta que la parte actora interpuso recurso de alzada, subsistía la obligación de la Administración de resolverse expresamente y consiguiente derecho de la actora de esperar dicha resolución . El requerimiento de inactividad bien pudo tramitarse como recurso de alzada, pero lo cierto es que la propia parte le interpuso posteriormente con la finalidad de dar cumplimiento a reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo que establecían la competencia del Subsecretario para resolver, y consiguientemente, cubrir la exigencia de agotar la vía administrativa. Por lo tanto, el cauce que ha utilizado ha sido el de revisión expresa en vía administrativa resuelta también de modo expreso por la Ministra . En cuanto al segundo acto de la Ministra lo cierto es que se dictó para exigir la liquidación definitiva de las cantidades que se consideraba estimada por silencio positivo por lo que la contestación por la Ministra no desvirtúa la competencia del Subsecretario declarada por el propio Tribunal Supremo . En consecuencia , esta Sala se considera competente para conocer del presente recurso .

Ahora bien , puesto que la parte actora ha suplicado, con carácter principal, que se reconozca su derecho por silencio positivo es preciso, al hilo de los argumentos que esta Sala ha hecho valer en el anterior párrafo respecto de su competencia, pronunciarse respecto de la consideración del silencio como positivo o negativo .

Por la propia parte actora se ha afirmado y esta Sala reconoce que no ha hecho uso del derecho de petición sino que se ha hecho valer el ejercicio de un derecho en base al cumplimiento de las condiciones en un procedimiento legalmente previsto y regulado . Partiendo de esta consideración la parte actora se ha limitado a solicitar la compensación prevista en la Ley para la colaboración que ha prestado en la gestión de la Seguridad Social prestando la cobertura a su cargo de la asistencia sanitaria a sus trabajadores durante unos ejercicios determinados en los que la Administración no le ha hecho efectiva compensación alguna de las previstas legalmente . Para éllo se ha realizado una primera reclamación y se ha efectuado un requerimiento de inactividad al amparo del artículo 29 de la Ley 29/98 , además de interponer un recurso de alzada y formular un nuevo requerimiento de inactividad .

El artículo 29 que se invoca por la parte actora dispone que :

"1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

  1. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ".

En el presente caso , la parte actora ha formulado una reclamación en base a la realización de unas prestaciones reguladas por ley en la que está previsto que la Administración , por colaborar en un aspecto de su gestión , realice una contraprestación a favor de las empresas para compensar la colaboración que prestan , no se trata pues de que una disposición general que no precisa actos de aplicación ni de una prestación que encuentra su cobertura en un acto o convenio suscrito . Es simplemente la reclamación con arreglo a una previsión legalmente establecida por una colaboración prestada a la Administración , en relación con la cual ésta discute , incluso, la cobertura normativa , no es éste el canal procesal adecuado para hacer valer en vía contencioso administrativa la reclamación .

Además el propio Tribunal Supremo indicó que el acto originario era susceptible de recurso de alzada, por lo que estableció el cauce previo en vía administrativa que condicionaba la impugnación de los actos en vía jurisdiccional, lo que determinó que la parte actora formular el recurso de alzada que fue contestado expresamente , seguramente para evitar los efectos del artículo 43.2 párrafo de la Ley 30/92 que dispone , tras establecer supuestos de estimación por silencio positivo y excepciones al mismo , que ".. cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo".

Por lo tanto, descartada aquella vía procesal, tenemos dos reclamaciones fundadas en normas legales por prestaciones realizadas por la recurrente, que reciben respuesta expresa del Ministerio, por lo que no cabe la aplicación del artículo indicado, ni se están en ninguno de los demás supuestos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/92 , esto es :

"2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio"

La parte actora con su reclamación ha provocado un acto administrativo que sustentaba una reclamación y ha impugnado la desestimación de su reclamación por la vía que le indicó el Tribunal Supremo , por lo que esta Sala debe entrar a revisar el fondo de sendos actos administrativos .

CUARTO

En cuanto al fondo del recurso, esta Sala ya ha manifestado su criterio en anteriores pronunciamientos que mantiene en la presente Resolución . Decíamos entonces que puesto que el núcleo de la cuestión litigiosa es la declaración acerca de si la entidad actora ostenta el Derecho a la liquidación y pago de las compensaciones económicas por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social prestada por la parte actora durante los ejercicios 1999( para alguna de las empresas incluidas en la reclamación integrada en la entidad recurrente), 2000 y 2001 ( para todas las integradas )facilitando a sus trabajadores beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada derivada de enfermedad común y accidente no laboral y teniendo en cuenta que cada una de las partes mantiene una interpretación distinta de tal derecho en función de las normas sucesivamente aplicables, la Sala debe examinar los términos literales de las diferentes disposiciones invocadas .

Para contemplar la colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social , debemos remontarnos , no a la Orden de 25 de Noviembre de 1996 , como se sugiere por la representación de la Administración , sino al Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de Mayo RCL 1974/1482 , que en su artículo 109 ya se refería a que "...la colaboración en la gestión a que se referían los artículos 46 y 47 del título I , de acuerdo con esta Sección y en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, corresponderá exclusivamente a las Entidades siguientes:

  1. La Organización Sindical.

  2. Las Organizaciones Colegiales Sanitarias.

  3. Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la cobertura de dicha contingencia.

  4. Las Empresas, individualmente consideradas, en relación con su propio personal, o mediante agrupaciones, constituidas al único efecto de prestar la colaboración prevista en el número 4 del artículo 208 .

    El artículo 208 , a que remitía el artículo anterior, especificaba el contenido de dicha colaboración en lo que a este recurso interesa , disponiendo que :

    1. Las Empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar con las Entidades Gestoras de este Régimen General exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  5. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y la prestación de la asistencia sanitaria y de la recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente, que corresponda durante la indicada situación.

  6. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir, por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo.(...)

    c)..

    d)..

    Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    1. (..)

    2. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración prevista en los números anteriores del presente artículo.

    3. La modalidad de colaboración de las Empresas con las Entidades Gestoras de este Régimen General a que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este único efecto, siempre que reúnan las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

    4. En la regulación de las modalidades de colaboración establecidas en los apartados a) y b) del número 1 y en el número 4 del presente artículo se armonizará el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.

      Este sistema de colaboración se mantuvo a pesar de la publicación del R.D.Ley 36/1978 de 16 de Noviembre que derogó el anterior Texto Refundido en lo que se le opusiera , tal como disponía el artículo 2.3 . del mismo al decir que la actual colaboración en la gestión se podrá seguir realizando por Empresas, Mutuas Patronales y Asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un Registro Público.

      Se dictaron posteriores y sucesivas Órdenes que establecían fórmulas para la compensación a las empresas colaboradoras ( Orden de 25 de Noviembre de 1976) y en la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 24 de Abril de 1980 se fijan los coeficientes reductores a aplicar sobre las cuotas que le correspondería satisfacer a la empresa por el trabajador en caso de no prestar su colaboración en la gestión, que fue sucedida a su vez por otras tantas en las que se fijaban otros coeficientes anuales .

      Posteriormente se publica el Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social que derogó expresamente el Decreto 2065/1974 , en cuya Sección Sección 4ª. "Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social"Subsección 1ª. "Disposición general" artículo 67 se prevé que la colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.

      Y , por su parte en la Subsección 4ª, artículo 77 , dedicado a la colaboración de las empresas, se dispone que :

    5. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  7. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  8. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.(...).

    Las empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.(...)

    2(..)

    1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración prevista en los números anteriores del presente artículo.

    2. La modalidad de colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este único efecto, siempre que reúnan las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    3. En la regulación de las modalidades de colaboración establecidas en los apartados 1 a), b) y d) del apartado 1 y en el apartado 4 del presente artículo se armonizará el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.

      En la Ley 24/1997 de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social se establecieron unas reformas en aras de la consecución de la separación del sistema de financiación de la Seguridad Social diferenciando las fuentes en función de que se financien pensiones contributivas y no contributivas, pero sin que se modificara lo dispuesto en el artículo 77.1.b) de la Ley 1/1994 . Quiere esto decir que el sistema de colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social se fue consolidando tras muchos años de aplicación, de tal forma que no puede estimarse que las reclamaciones de la entidad actora se enmarcan dentro del Derecho de petición sino que se trata de la reclamación de cantidades debidas por unos conceptos determinados y previstos legalmente como contraprestación a una gestión realizada por las empresas en lugar de realizarlo directamente la Administración .

      Posteriormente se publicó la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , en cuyo Preámbulo se incide en los objetivos reflejados en la LGPE para 1988 , que resulta ser la Ley 65/1987 en cuyo Preámbulo también se hace referencia, expresamente, a que la política presupuestaria seguirá manteniendo el esfuerzo para mejorar los niveles de bienestar social, tanto a partir del aumento de recursos que se destinan a las políticas de gasto social como de las importantes medidas que se aplican, y entre las que destacan: el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, la separación progresiva de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, plasmada en el sustancial aumento de las aportaciones a cargo del Estado para financiar las prestaciones no contributivas y de carácter universal, y, por último, la garantía de los compromisos asumidos en la política sanitaria, con un aumento global de recursos que aseguran la suficiencia financiera del sistema y permiten seguir mejorando la calidad asistencial.

      Pues bien la Ley 66/1997 para propiciar, concretamente, el objetivo relativo a la separación progresiva de las fuentes de financiación se dictó la tan repetida e invocada D.T 6ª que dispone :

      "Disposición Transitoria Sexta . Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social.

      Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825 ), en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.

      La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica.

      El artículo, a que se remite, a efectos de determinar el ámbito subjetivo de la aplicación de la Disposición, como ya dijimos, establece que las empresas pueden colaborar en la gestión de la Seguridad Social en relación con su personal y en la concreta gestión de la asistencia sanitaria e ILT derivado de enfermedad común y accidente no laboral y a cambio adquieren el derecho a percibir una participación, que determina el Ministerio de Trabajo, en la fracción de la cuota correspondiente de estas contingencias y a reducir la cuota a la S. Social mediante la aplicación de un coeficiente reductor que también fija el Ministerio de Trabajo .

      Por lo tanto queda delimitado:

      el ámbito subjetivo que son las empresas que estaban acogidas a este sistema de colaboración en la gestión de la Seguridad Social antes de la entrada en vigor de la Ley y respecto de la contingencia de la asistencia sanitaria

      el tiempo que está prevista la extensión de la contraprestación de la S. Social sin concreción de fecha que es hasta que culmine el proceso de separación de financiación de fuentes entre el S.N. Salud y el S.N. de Seguridad Social

      la contraprestación que van a percibir que es una compensación económica consistente en una cantidad que no será inferior a la que vinieren percibiendo por el mismo concepto en función de los trabajadores sobre los que ejerce dicha colaboración y con límite máximo de que la cantidad que vinieran percibiendo fuera superior al coste medio que el INSALUD invierte en tales prestaciones .

      En definitiva la norma responde, según el parecer de esta Sala, a que una vez fijado como un objetivo en la LPE para 1998 la "separación progresiva de las fuentes de financiación de la Seguridad Social" y hasta que llegara el momento en que se hubiere operado la misma, se mantiene la colaboración de las empresas con la Seguridad Social previsto en el artículo 77.1.b) de la Ley 1/1994 si bien se modifica la contraprestación que la Administración reconoce a las empresas, que ya venían prestándola, por dicha colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria que en lugar de consistir en una fracción de la cuota correspondiente de estas contingencias pasa a ser una compensación económica que toma como referencia lo que vinieran percibiendo ya hasta el importe correspondiente al coste medio que se invierte desde la Administración en dicha contingencia . Se trata, pues, como argumenta la parte actora, de una norma de Derecho Transitorio con una fecha imprecisa y una regulación concreta del período a que se extienda la consecución del objetivo que marca la finalización de su mantenimiento .

      La controversia entre las partes surge al precisar el momento de finalización de dicho régimen, de una parte el Abogado del Estado defiende que en el año 1999 se ha culminado el sistema de separación de fuentes de financiación del S.N. de Salud , y el S.N. de Seguridad Social y , por lo tanto, se ha cumplido el plazo a que se extendía la satisfacción de la contraprestación por parte de las empresas en aplicación del artículo 77.1.b) del TRLGSS , y de otra la parte actora mantiene que ese régimen fundado en la vigencia del artículo 77.1 .b) ha continuado en los ejercicios posteriores .

      Los argumentos que se han hecho valer para considerar que el régimen concluye con el año 1998 se fundan en los propios términos tanto de la Exposición de Motivos del R.D.1380/1999 como su artículo 4.1 y otras normas del R.D indicado, por lo que es preciso que comprobemos los términos literales de dicho R.D 1380/1999 , que regula el Procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30-12-1997 .

      De entrada, esta Sala tiene que decir que ya el propio "nomen" de la norma sugiere que la regulación contenida es la que debe aplicarse al año 1998 pero en modo alguno que se concluya con el abono en dicho año y en la forma regulada con estas compensaciones económicas, como argumenta la Administración .

      Fijándonos en el propio R.D su artículo 1 establece el ámbito de aplicación manifestando que el procedimiento establecido en el mismo para obtener la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , se entenderá de aplicación a las empresas colaboradoras cuya autorización para colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral se haya concedido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, y hasta que se produzca la extinción de dicho régimen de colaboración, lo que viene a aclarar los términos de la D.T.6ª de la Ley 66/1997 .

      La Sala no puede admitir este argumento porque el mismo no se compadece bien con el hecho de que pese a su publicación del R.D. el día 10 de Septiembre de 1999 , esto a pocos meses de finalizar el año en el que ya se habría concluido el proceso de separación del Sistema de Financiación del S.N de Salud y S.N de la Seguridad Social, no se pronuncie en ninguna de sus normas que se ha concluido tal separación y por tanto las empresas colaboradoras no percibirán las compensaciones económicas . No solamente no se realiza dicho pronunciamiento sino que en varios de sus preceptos se hace referencia a que la regulación del R.D. se refiere a las compensaciones económicas correspondientes al año 1998, lo que sugiere la delimitación temporal de las ayudas a dicho año pero de ninguna manera a su supresión inmediata . Tampoco puede deducirse de los términos de su artículo 3 y 4 esta consecuencia invocada . En concreto el artículo 4 se refiere a la forma en que se realizarán los cálculos respecto del año 1998 sin que de ninguno de sus párrafos se pueda deducir el agotamiento de la financiación al finalizar dicho año. Dispone el artículo indicado que :

      "1. Financiación. La compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 para las empresas colaboradoras se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251.

    4. Importe de la compensación. La determinación del importe de la compensación económica a las empresas colaboradoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se formulará en base al siguiente criterio:

  9. Importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) reflejado en el apartado siguiente, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación a realizar.

  10. La aplicación al número de titulares acogidos a la colaboración por asistencia sanitaria de cada empresa, del coste medio del INSALUD calculados para 1998 de la forma que sigue:

    1. Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo de la empresa colaboradora: 7.401 pesetas por titular y mes (44,48 euros).

    2. Coste medio del INSALUD cuando los honorarios médicos son a cargo del sistema: 6.172 pesetas por titular y mes (37,09 euros).

  11. El coste medio del INSALUD con posterioridad a lo previsto en el apartado anterior y hasta tanto se extinga el régimen de colaboración será hecho público mediante resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

    No puede concluirse , por tanto, de los términos de esta artículo ni del resto de las normas del R.D .que la aplicación del artículo 77.1.b) de la Ley 1/1994 no pueda realizarse en los ejercicios sucesivos al año 1998, tal como se argumenta por el Abogado del Estado .

QUINTO

Esta convicción a que llega el Tribunal, exclusivamente, por la aplicación literal de las normas invocadas por ambas partes se ve, además , reforzada , por varios datos que ha acreditado documentalmente la parte actora .

-En primer lugar, resulta de especial relevancia porque el acto procede de la propia Administración de las que han emanado, en definitiva, las resoluciones recurridas, es la resolución de 30 de Diciembre de 2003 dictada por el Director General de Ordenación Económica del Ministerio de Trabajo que, en respuesta a la solicitud de cese de la entidad actora en la colaboración en la gestión con efectos de 1 de Enero de 2004 porque desde el día 1 de Enero de 1999 no percibía compensaciones económicas y el traspaso definitivo de las competencias a las Comunidades Autónomas desde 1 de Enero de 2002 sin desarrollo normativo del marco de colaboración de las empresas con aquéllas impedía la continuidad en su prestación , acordó demorar dicho cese hasta el día 1 de Mayo de 2004 para que los servicios públicos de la Comunidad de Madrid acomodaran sus estructuras y realizaran los trámites necesarios para asumir sus obligaciones de gestión directa sin generar perjuicios .

Por lo tanto, la Administración era muy consciente de que la prestación de dicha colaboración se continuaba desarrollando pasado el día 1 de Enero de 1999 e incluso se permite, retrasar el cese solicitado pese a no compensar económicamente dicha colaboración desde aquella fecha, sin que se haga expresa referencia a que la colaboración se ha seguido prestando indebidamente desde la misma y por éllo no cabe compensación alguna .

-En segundo lugar, la normativa contenida en la Orden de 15 de Enero de 1999 relativa a las empresas que colaboran voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social con vigencia temporal para el año 1999, en cuyo punto 2 del artículo 18 dispone que la compensación económica por la gestión de la prestación de asistencia sanitaria que deben percibir las empresas acogidas a la modalidad de colaboración establecida en el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , será la que determine la Administración Sanitaria, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin que puedan aplicar a estos efectos coeficientes reductores sobre la cuota íntegra de Seguridad Social. Lo cual significa que el propio Ministerio dispone que este sistema de compensación económica fijado en la D.T 6ª en relación con el artículo 77.1.b) de la Ley 1/1994 tenía una vocación de continuidad y que no se agotó con el año 1998

Es cierto que en órdenes posteriores en las que se prevé el coeficiente reductor respecto de las empresas colaboradoras, no se hace referencia a la compensación económica de las empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria de sus empleados . Ahora bien la Sala no extraer ninguna consecuencia de esta omisión y por supuesto no considera que signifique una derogación tácita del sistema previsto en la D.T.6ª de la Ley 66/1997 y son varios los motivos según se desprende de todos los hechos y regulaciones puestas de manifiesto .

En efecto la Sala tiene en cuenta :

-la ausencia de derogación expresa del artículo 77.1.b) de la Ley 1/1994 y del sistema de compensación económica prevista en la D.T.6ª de la Ley 66/1997 , y los términos del R.D 1380/1999 que ponen de manifiesto su vocación normativa y no limitada a un período anual determinado .

-la ausencia de una norma o un pronunciamiento expreso de que se ha concluido el proceso de separación del sistema de financiación del S.N de Salud y del S.N. de Seguridad Social a los efectos de lo dispuesto en la mencionada D.T.6ª de la misma Ley .

-la ausencia de un requerimiento expreso y formal a las empresas colaboradoras de que a partir de 1 de Enero de 1999 dejaran de colaborar en la gestión de la Seguridad Social por haberse concluido el proceso indicado anteriormente y porque, en consecuencia no se les iba a abonar compensación económica alguna .

- la Orden de 15 de Enero de 1999 que preveía la continuación de dicho sistema compensable durante el año 1999, en que según argumenta en el presente recurso la Administración ya se había concluido dicho proceso y finalizado el plazo de la D.T.6ª.

-la ausencia de una disposición en las Órdenes posteriores correspondientes a los años 2000, 2001 e incluso 2002 de la improcedencia de satisfacer compensaciones económicas a las empresas porque había concluido la colaboración de las empresas con la Seguridad Social en el ámbito de la asistencia sanitaria .

Hay , claramente , unas normas con vocación normativa de futuro, el tan repetido artículo 77 .1.b)de la Ley 1/1994, y la D.T 6ª de la Ley 66/1997 con un plazo máximo de vigencia fijado en la conclusión del proceso de separación y hay una ausencia total de declaración efectiva de la finalización del plazo por conclusión de dicho proceso y una permisividad en la colaboración por parte de las empresas durante períodos posteriores al año 1998 que ha propiciado que las empresas continuaran prestando la colaboración desde el convencimiento de que seguía vigente los términos de la D.T 6ª, no habiéndose evidenciado en modo alguno , según el parecer de esta Sala, que la situación hubiera podido modificarse . Por lo tanto no puede atenderse a un argumento que la Administración no ha puesto en evidencia ni mediante las normas adecuadas ni mediante actuaciones o requerimientos que , además, le ha supuesto un beneficio porque le permite no presupuestar y abonar, al tiempo de realizarse la prestación de asistencia sanitaria a los trabajadores sino en momento posterior, en forma de compensación a las empresas que cumplen con obligaciones de Seguridad Social que originariamente son de la Administración . Argumento éste que viene a acoger las alegaciones de la parte actora haciendo valer los principios de confianza legítima , buena fé, y enriquecimiento injusto .

Acoge, esta Sala, en esencia los argumentos de las Sentencias que se han invocado por la parte actora en su demanda que comparte .

SEXTO

En cuanto a la cantidad debida por la compensación económica que esta Sala considera procedente, se correspondería con la fijada por la D.T 6ª y los límites fijados en la misma Disposición, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.2 del R.D. 1380/1998 . Por lo que la forma de contraprestación debida a la entidad actora sería la compensación económica en función de los trabajadores protegidos tomando como cuantía mínima para el año 2002 el último que se hubiera percibido por la empresa determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en la Orden que regulara el año 2001, salvo que hubiera sido superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar .

La Sala tiene que decir, además, a efectos del período de compensación solicitada por la actora que no sólo no consta que se haya modificado el sistema de cálculo de las compensaciones ni que las transferencias de esta competencia a las Comunidades Autónomas se haya hecho efectiva de modo total durante el año 2002 hasta el punto que no sea susceptible de determinar el coste medio del INSALUD durante dicho año, sino que, en todo caso, el artículo 18 de la Orden de 31 de Enero de 2002 , estableció los Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social lo que presupone una continuidad en la actuación de las empresas colaboradoras al respecto como antes argumentábamos .

Por lo tanto, no puede sino entenderse que la norma que sigue vigente es la Disposición Transitoria 6ª y el R.D . de su desarrollo . Además, hay que tener en consideración que en anteriores pronunciamientos la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha entendido aplicable dicho sistema incluso respecto del año 2002, si bien diremos en igual sentido que aquélla que las bases para determinar el importe son la aplicación de los parámetros de cálculo aplicados al ejercicio 2001 conforme al R.D. 1380/1999 , es decir a)tomando como referencia el importe de la deducción en función de los coeficientes reductores que se le hubieren aplicado para el ejercicio anterior salvo que fuera superior al coste medio del INSALUD para dicha contingencia y año en cuyo caso será dicho coste el límite b)aplicación en lugar de tal coste del coste medio que para el ejercicio de 2002 pudiera publicarse para ese año concreto antes de ejecutar la Sentencia con la limitación de que su resultado sea inferior a la contraprestación que resulte de aplicar el coeficiente reductor (0,09)en la cotización del año anterior al solicitado en cuyo caso el límite sería el importe anterior c)y en cualquier caso el importe que resulte no puede ser superior al solicitado debiendo añadir al mismo el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de la Sentencia sin perjuicio de otros intereses legales que pudieran proceder .

Por todo lo cual dado que la formalización del traspaso de competencias del INSALUD operado a partir del ejercicio 2002 no permite contar con el coste medio de dicho Organismo para su cálculo lo que viene a distorsionar en cierto modo el cálculo a partir de dicho año, la estimación de la demanda debe ser parcial en tanto en cuanto la determinación del auténtico importe a satisfacer debe ajustarse a los parámetros indicados en el anterior párrafo para el primer semestre del 2002 reclamado en la presente demanda."

SEGUNDO

Como anteriormente se ha expuesto, frente a la Sentencia dictada en la instancia interpusieron recurso de casación tanto la defensa del Estado como la mercantil Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A. y, respectivamente, tanto el Estado como la sociedad mencionada, se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

Así las cosas nos ocuparemos en primer término del recurso deducido por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A. por haber sido interpuesto en fecha anterior y por plantear un motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , dado, que atendida su naturaleza procesal, debe ser examinado con carácter previo al resto de motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Plantea la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A. tres motivos de casación que formula como sigue:

"PRIMERO: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 y el artículo 4.2 del Real Decreto 1380/1999 y del artículo 3.1 del Código Civil .

SEGUNDO: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos de casación 4804/2006 ( STS de 10/12/2008) y 5802/2006 ( STS de 22/04/2009 ).

TERCERO: Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de sentencia debido a la falta de motivación sobre la carga de la prueba (la carga de la prueba del coste medio del INSALUD de 2002 corresponde al Estado)."

TERCERO

De los tres motivos de casación que plantea la recurrente Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A. debe partirse del estudio del invocado por el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA aplicable, habida cuenta de su carácter procesal, denunciando la "infracción de las normas reguladoras de sentencia debido a la falta de motivación sobre la carga de la prueba (la carga de la prueba del coste medio del INSALUD de 2002 corresponde al Estado)." Afirma la recurrente que se han infringido los artículos 217.2 y 3 y el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sosteniendo que el 217 LEC que se refiere a la carga de la prueba expresa que: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  1. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Y reproduce igualmente el artículo 218.2 LEC , conforme al cual: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Para terminar concluyendo que la carga de la prueba debe tenerse en cuenta al motivar la sentencia, así como que la prueba del precitado coste medio corresponde al Estado de forma que si ha incumplido su obligación de publicarlo este incumplimiento no puede favorecerle.

Dado que el motivo de casación expuesto se traduce, en realidad, en una queja por lo que la parte recurrente entiende como falta de motivación suficiente "sobre la carga de la prueba" de la sentencia de instancia, parece por ello procedente, recordar tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la motivación de las sentencias, que es un requisito no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional.

Como señalan las sentencias de 19 de enero de 2010 (RC 2797/2007 ) y de 18 de mayo de 2010 (RC 4957/2008 ), este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , de 7 de julio de 2004 o de 9 de febrero de 2005 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

"

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2 ; 88/1992, de 8 de junio, F. 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero, F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril, F. 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 16/1998, de 26 de enero, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4)".

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, y así en la número 13/2001, de 29 de enero , señala lo siguiente:

    "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  4. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  5. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que:

    "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

    A lo anterior debe añadirse que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, si bien en relación a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan, pero sentando una doctrina que resulta aplicable al supuesto enjuiciado: "como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 146/2002, de 15 de julio , FJ 3 , para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste" ( STC 89/2004 , FJ 3). Se subraya que: "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas". Finalmente también resulta pertinente reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3 en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se declara que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta" ( STC 83/2001, de 26 de marzo , FJ 4; 146/2002, de 15 de julio , FJ 3; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3; 140/ 2003, de 14 de julio, FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 6) .

    A la vista de lo expuesto debemos afirmar que no hay la falta de motivación que se denuncia, pues la sentencia objeto del presente recurso sí que expone las razones por las que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y al poder éstas ser conocidas por las partes, no cabe apreciar ni falta de motivación, ni indefensión.

    Basta confrontar el tenor de los Fundamentos de Derecho Segundo a Sexto de la sentencia recurrida, trascritos en el primero de ésta, con el motivo de casación formulado, para alcanzar la conclusión de que no existe la ausencia de motivación que denuncia la mercantil recurrente. La sentencia de instancia, señalando la normativa aplicable y valorando las pruebas existentes, de forma congruente con lo solicitado en el escrito de demanda, resuelve la cuestión planteada y expresa las razones por las que lo hace, haciéndolo además a través de un discurso o razonamiento jurídico que en sí mismo, basta para resolverla, expresando las razones que, a juicio del juzgador, llevan, a estimar parcialmente el recurso. De esta forma, en el caso examinado, la sentencia impugnada exterioriza el itinerario racional que ha seguido para dirimir la controversia sometida a su enjuiciamiento a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el proceso, como se infiere del análisis de la síntesis expositiva consignada en los Fundamentos Jurídicos Segundo a Sexto, lo que supone la explicación adecuada de la razón de decidir y excluye la denunciada ausencia de motivación en relación a la carga de la prueba del coste medio del INSALUD, máxime cuando tiene lugar en el marco de un proceso público con todas las garantías para las partes, se ajusta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en la decisión en que se concreta y se manifiesta a través de la sentencia. Y todo ello al margen de cualquier valoración sobre el acierto o error del razonamiento jurídico efectuado por la Sala de instancia y cuya revisión no puede somete a cuestión a través del motivo casacional previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

    La doctrina anteriormente expuesta y el análisis efectuado, permiten concluir que la sentencia recurrida, al contener razonamientos suficientes, está dotada de la debida motivación, lo que excluye la alegada vulneración legal y conlleva la consiguiente desestimación del motivo, al no considerarse la motivación basada en la irrazonabilidad, el error o la arbitrariedad, en coherencia con la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 99/2000 , 69/2006 , 120/2008 y 105/2009 ), siendo cuestión distinta y ajena a este motivo casacional que la parte recurrente discrepe del resultado valorativo de la Sala.

CUARTO

El primer motivo casacional planteado por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A. se formula "Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 y el artículo 4.2 del Real Decreto 1380/1999 y del artículo 3.1 del Código Civil" y se concreta alegando que "la imposibilidad de aplicar uno de los dos parámetros establecidos en la disposición Transitoria Sexta y en el Real Decreto 1380/1999 no impide la aplicación del otro criterio previsto en el artículo 4.2 .a) (Importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997 ), que es lo que esta parte solicitó en la primera instancia como petición principal y de cuya aplicación resultaba el importe de 4.866.342,30 €".

Este motivo casacional, y con él el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A., ha de estimarse de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre otras muchas, en sentencias de 10 de octubre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 4804/2004 , de 22 de abril de 2009, recurso de casación nº 5802/2004 y de 13 de octubre de 2010, recurso de casación nº 1041/2009 , que resuelven supuestos similares y, al igual que se declaró en los precitados recursos se impone reconocer el error en que la Sentencia de instancia incurre porque, si bien el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que estableció el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, fijó el "coste medio del INSALUD" para 1998, la Administración, a partir de ese año, incumplió la obligación (ex art. 4.2.c del Real Decreto 1380/1999 ) de hacer público el coste medio para ejercicios posteriores mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

De ahí que la Sentencia no hubiera debido operar sobre la hipótesis de que para 2003 era posible fijar el coste medio del INSALUD pese a haber desaparecido el mismo, obligación que recaía sobre la demandada, que no aportó ese dato imprescindible.

Descartada esa posibilidad, sí era posible -como solicitaba la recurrente-determinar con certeza la cantidad a abonar partiendo del dato por ella aportado del número de beneficiarios a los que se había asistido. Para ello bastaba con utilizar la Orden de 27 de enero de 1997, que desarrolló las Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 , y que fijó en su art. 14 los coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia. En concreto, a tenor de su apartado d), para las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será del 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09.

Por tanto, al no ser aplicable el coste medio del INSALUD, el modo de determinar la indemnización a abonar por la asistencia prestada venía establecido por el apartado 2.a) del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , en el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en el artículo 14 de la Orden de 27 de enero de 1997 , salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD. Como no es posible determinar este último habrá de aplicarse el coeficiente del 0,09 de deducción que percibía la empresa en la cotización a la Seguridad Social y multiplicarlo por el número de beneficiarios, que ha sido acreditado por la recurrente y no puesto en cuestión de contrario, y de cuya operación resultaba la cifra reclamada que es la que habrá de abonarse más los intereses que correspondan...

La estimación de este motivo y por ende del recurso hace innecesario pronunciarse sobre el segundo de los motivos planteados.

QUINTO

Por lo que respecta al recurso interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, contiene dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El primero de los motivos aducidos se sustenta en la "infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ".

En cuanto al segundo motivo casacional, denuncia "la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97, de 30 de diciembre , poniéndolo ésta vez "en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil ".

Comenzando por el primer motivo de casación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado se formula en los siguientes términos, que reproducimos de forma literal. Considera que la Sentencia infringe: "la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ". A tal efecto, sostiene que el fallo no es conforme a Derecho, en base a la siguiente argumentación: "porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Así resulta de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella".

Y tras referirse a los antecedentes normativos que menciona mantiene que la misma demuestra: "que el régimen de colaboración, que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, como tenemos dicho, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social ", es del siguiente tenor:

Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.

La compensación económica por dicha colaboración en el caso de asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica

.

La previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: «la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ... ».

Que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998 se deduce también del preámbulo de la mencionada disposición, pues, en él se declara que: « En su virtud, con objeto de hacer efectiva dicha compensación económica correspondiente a 1998, y en uso de las atribuciones conferidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...».

Finalmente, será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre , de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación, en cuanto en ella se afirma que:

El objeto de este crédito extraordinario es hacer efectivo el pago a las empresas colaboradoras de asistencia sanitaria de la compensación económica fijada en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre...Dicho precepto establece textualmente que la compensación económica a empresas que vinieran colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997 ...se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Esta regulación viene motivada por la progresiva separación entre las fuentes de financiación del Sistema de Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud y supone un cambio en la determinación de la compensación económica de la colaboración.... En conclusión, se trata de atender las obligaciones derivadas de la compensación económica a empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...para lo que se tramita el presente crédito extraordinario...

Por lo tanto, lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que lo determina.

Esta es la conclusión lógica, puesto que una cosa es que parezca aconsejable la derogación formal del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración tácitamente derogado o, por mejor decir, finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 del Código Civil se halla fuera de cuestión...".

En cuanto al segundo motivo casacional que formulada el Abogado del Estado, vuelve a insistir en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , poniéndolo esta vez en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Basta la mera lectura del escrito de interposición formalizado por el Abogado del Estado para apreciar una identidad sustancial entre recursos ya resueltos por esta Sala y el actual, limitándonos en consecuencia a reiterar por evidentes razones de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica los argumentos expuestos por esta Sala, por ejemplo en la Sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diez, recurso de casación nº 4136/2007 :

" SEGUNDO .- El primer motivo de casación del Abogado del Estado se residencia en el art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión, correspondiente a 1998, y las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil .

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Invoca también la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella.

Mantiene que todo lo anterior demuestra que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Remite al contenido de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social".

Sostiene que la previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: «la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ....se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación 99.26.251».

Insiste en que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998.

Defiende que será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre , de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación.

Mantiene que lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que la determina.

Añade que una cosa es que parezca aconsejable la derogación del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Sostiene que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 del Código Civil .

TERCERO .- Esta Sala y Sección en reiteradas ocasiones ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido.

En la sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 4555/2008 , en su FJ 5º se recordaban las Sentencias de 14 de abril de 2007 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008 , recursos de casación números 1993/2004 , 2127/2005 y 6280/2004 , y las dictadas con fecha de 13 de octubre de 2009, recaídas en los recursos de casación 1640/2007 , 1512/2007 , 93/2007 y 228/2007 ,y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

"En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: "las leyes" de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas".

No prospera el primer motivo.

CUARTO .- Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1.d) LJCA esgrime infracción de la DT sexta de la Ley 66/97 en relación con el art. 3.1., 4.2., 6.1. 7.1 del Código Civil . Insiste en que por imperio de la ley quedó extinguido el régimen de colaboración en 1999 .

Como ha manifestado esta Sala y Sección en la antedicha sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 4555/2008 , los dos motivos, en realidad, plantean una temática común. Se refieren a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social prevista en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Y en la precitada sentencia se dijo en su FJ 6º que:

"la respuesta de la Sala al primer motivo de casación sirve igualmente para la desestimación del segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente".

Tampoco se acoge el segundo motivo de casación."

En vista de la doctrina anterior se desestiman los motivos y con ello el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora. Y sí procede, en cambio, imponer a la Administración recurrente las causadas con su recurso de casación; respecto de las cuales, haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, limitamos su importe por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de 3.000 euros.

FALLAMOS

1) Que debemos declarar y declaramos haber lugar, al recurso de casación que contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo 282/2005 , interpuso la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal en representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A., y en su virtud:

  1. Casamos y anulamos la citada sentencia de 21 de abril de 2009. B) Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 282/2005 interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A., y, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, declaramos su derecho a percibir de la Administración demandada, como compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social en el primer semestre del ejercicio de 2002, la suma de 4.866.342,30, más el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde el 17 de marzo de 2003, fecha de recepción por la Administración de la reclamación inicial. 2) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la referida sentencia. 3) Imponemos a la Administración recurrente las costas causadas con su recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia. 4) Y no hacemos imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las causadas por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A..

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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