STS, 22 de Julio de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:5191
Número de Recurso4737/2007
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 4737/2007, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de julio de 2007, en el recurso contencioso administrativo 764/2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 764/2006, dictó sentencia el 25 de julio de 2007, cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo núm. 764/05, interpuesto por BANCO DE CRÉDITO LOCAL, S.A., contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo expresada en el Fundamento primero, que anulamos por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, declaramos el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social a abonar a dicha entidad la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia. Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2008, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 18 de septiembre de 2008, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Abogacía del Estado articula dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de julio de 2007, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad "BANCO DE CRÉDITO LOCAL, S.A."

Identifica la Sala en su PRIMER fundamento el acto recurrido, que es la Resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 3 de febrero de 2006 que desestima el recurso calificado de reposición, rechazando de este modo la pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de las compensaciones económicas por la colaboración en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, por haber facilitado a su cargo la prestación de la asistencia sanitaria al personal incluido en el ámbito de la cobertura de la habilitación que le fue conferida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por lo que solicitaba la actora liquidación de dichas compensaciones aplicando el coste medio del Insalud conocido, así como los intereses legales correspondientes.

En su Fundamento de derecho SEGUNDO señala que la Sala no comparte las tesis de la resolución impugnada. En el mismo sentido de otras sentencia previas, mantiene que ha de partirse de los efectos positivos del silencio derivados de la falta de resolución de petición de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, de la Ley 30/1992. Por ello, anula la resolución al mantener un sentido desestimatorio contrario al producido por el previo silencio administrativo. Concreta la sentencia que los efectos positivos de ese silencio se reducen a la existencia y reconocimiento del derecho reclamado, toda vez que la misma debe quedar determinada con arreglo a las bases que se fijan en ulteriores fundamentos jurídicos.

Ya en el TERCERO menciona los hechos que reputa de interés para la resolución del pleito, "La Dirección General de Régimen Económico del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social resolvió el 6 de mayo de 1981 acceder a lo solicitado por el hoy recurrente, BANCO DE CRÉDITO LOCAL DE ESPAÑA, y autorizarle para continuar asumiendo directamente a su cargo las prestaciones, tanto económicas como sanitarias correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que fuera la contingencia de la que se derive, en lo que respecta al personal que presta servicios, autorización que se había llevado a efecto por resolución de la Dirección General de Previsión de 6 de junio de 1964. La actora ha reclamado por los gastos derivados de la asistencia sanitaria proporcionada a sus trabajadores art. 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001."

Ya en el CUARTO transcribe lo resuelto en recursos anteriores sobre esa misma cuestión, en particular lo afirmado en la sentencia de 10 de diciembre de 2003, dictada en el recurso 641/2002, en la que se indicó que, " 7º. La Administración, atendiendo los pedimentos de la actora, abonó el importe correspondiente al año 1998, no habiéndolo hecho para los años siguientes que han sido reclamados, 1999, 2000 y 2001, cuya reclamación constituye el objeto de este contencioso, concretándose en consecuencia el litigio en determinar si sobre la Administración pesa, o no, la obligación de compensar.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda hace referencia a la resolución recurrida - se impugna la desestimación en virtud de silencio- y reproduce un texto que no obraba en autos, ni en el expediente administrativo.

La Administración se ha dirigido a esta Sala en escrito con sello de salida de 8 de mayo de 2003 , expresando la finalidad de completar el expediente, al que acompaña fotocopia de una carta del Subsecretario del Ministerio de Hacienda al de Sanidad y Consumo, fechada el 8 de marzo de 2002, y el texto de un informe de la Dirección General de Presupuestos, según indica emitido el día 26 de febrero de 2002, con el siguiente contenido: «A los efectos de las posibles reclamaciones por los costes de la asistencia sanitaria asumida por las empresas colaboradoras con posterioridad al ejercicio 1998, se estima que la integración de este colectivo en el Sistema Nacional de Salud, por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tenía efectos del año 1999 puesto que el Presupuesto del INSALUD para dicho año ya no estaba financiado por cotizaciones sociales, por lo que ha de entenderse que se culminó el proceso de separación de fuentes de financiación al que alude dicha Disposición Transitoria. En consecuencia, se considera que las Empresas han seguido voluntariamente a su cargo con la citada prestación de la asistencia sanitaria. Por ello, cualquier coste que se haya producido con posterioridad a 1998 por la asistencia sanitaria prestada por las empresas colaboradoras debe ser asumido por las mismas. Se entiende que el importe librado por el crédito extraordinario aprobado por Ley 35/1999, de 18 de octubre, de 16.870.101.469 pesetas, se hizo en cierre del proceso de colaboración al finalizar el período transitorio. Finalmente para la extinción de esta modalidad de colaboración voluntaria de empresas en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de una forma inequívoca desde un punto de vista jurídico, se requiere la modificación del artículo 77 b) de la Ley General de la Seguridad Social , de conformidad con lo expuesto en el informe de la Asesoría Jurídica de esta Secretaría de Estado de fecha 17 de febrero de 2000.

El texto se corresponde con el transcrito en el escrito de contestación a la demanda, si bien este último omite el último párrafo, omisión que a juicio de la Sala es especialmente relevante, ya que viene a reconocer la exigencia de modificar el art. 77 b) de la Ley de la Ley General de la Seguridad Social, artículo que hemos recogido en el fundamento precedente y que esta Sala considera da pie a la reclamación de la actora, coincidiendo con el argumento utilizado por la misma al afirmar en sus conclusiones que "no se ha dictado ninguna norma o resolución que declare que se ha culminado el proceso referido anteriormente".

En efecto, consideramos que estamos ante una colaboración de décadas cuyo extinción exige, como mantiene el informe, su expresión de una forma inequívoca desde un punto de vista jurídico, entre tanto la relación subsiste, y como una parte viene realizando la prestación la otra, la Administración beneficiada, viene obligada a la contraprestación económica.

Reafirmando lo indicado, también resulta válido el segundo argumento que recoge el mismo apartado de las conclusiones de la actora, ya que de los artículos 17 y 18 de cada una de las Órdenes Ministeriales de 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salaria y Formación Profesional, contenidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, respectivamente, Ley 49/1998 para el año 1999, Ley 54/1999 para el año 2000, y Ley 13/2000 para el año 2001, se desprende que todavía no ha culminado el proceso de separación de fuentes a que hacía referencia la Ley 66/1997, artículo 77 .

8º. Establecida la procedencia de indemnizar, resta por determinar la cantidad que debe abonar la administración.

La parte demandante ha cuantificado la pretensión económica ateniéndose al artículo 4 del RD 1380/1999 y al no haberse publicado el coste medido del Insalud para los ejercicios 1999, 2000 y 2001, manifiesta que ha utilizado los mismos parámetros de cálculo que los empleados para el ejercicio 1998, el coste medio del INSALUD para el ejercicio 1998, ya que la aplicación de este coste medio determina un resultado inferior al cálculo de la contraprestación en función del coeficiente reductor (0,09) en la cotización fijado en la Orden Ministerial de 27 de enero de 1997.

Indicaba la demandante en su escrito de demanda que el cálculo practicada sería objeto de la correspondiente prueba pericial, prueba que no ha propuesto. El representante de la Administración ha negado los hechos alegados de contrario. Del expediente administrativo no se puede colegir si los datos que se han tomado en consideración y cálculos efectuados son correctos. Todo ello conlleva la imposibilidad de establecer en este momento la cuantía de la deuda, que deberá practicarse en ejecución de sentencia, dando por buenos los parámetros de cálculo empleados para el ejercicio 1998, y teniendo en cuenta que de publicarse el coste medio para los ejercicios 1999, 2000 y 2001 con anterioridad al incidente de ejecución para determinar la cuantía se aplicarían éstos, y su resultado será válido siempre que para cada uno de los ejercicios sea inferior a la contraprestación en función del coeficiente reductor (0,09) en la cotización efectuada en la OM de 27 de enero de 1997, y que en todo caso el importe final no puede exceder de los 746.340,68 euros que constituye la pretensión recogida en la demanda.

En cuanto a la actualización de la cantidad se abonará el interés legal de la cantidad resultante desde el 4 de enero de 2002, en que tuvo entrada en la Administración la reclamación dirigida al Titular del Departamento, aplicando el criterio que viene manteniendo la Sala, acorde -entre otras- con las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fechas 19 de abril y 31 de mayo de 1997 ".

En el Fundamento de Derecho QUINTO afirma que la actora recibió autorización para colaborar en la gestión de la Seguridad Social respecto de las contingencias mencionadas, y dicha autorización ha permanecido vigente durante el periodo 1999-2001 que reclama. Destaca que la Administración entiende extinguido el régimen de colaboración, pero que no obstante, obra informe en las actuaciones emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo que considera que para la extinción de esa modalidad de colaboración de una forma inequívoca sería necesaria la modificación del art. 77.1. b) de la Ley General de la Seguridad Social. Concluye que, al fundarse la pretensión de la actora en el citado precepto legal y no haberse modificado éste, ni haberse dictado resolución alguna entendiendo culminado el proceso de extinción, ha de considerarse que la relación de colaboración existe y dado que una parte, la entidad colaboradora- ha realizado la prestación, la otra -Administración General del Estado- viene obligada a la contraprestación económica. A ello añade que en las distintas Órdenes Ministeriales por las que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social se regulan los coeficientes reductores aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, y más concretamente de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral en las modalidades previstas en el art. 77.1.b) y d) de la ley General de la Seguridad Social, lo que pone de manifiesto que no ha culminado el sistema de separación de fuentes a que hacía referencia la ley 66/1997. Pone de relieve también la obligación de coordinación entre los diferentes órganos de la Administración.

Finalmente, en el SEXTO, se establecen las bases para la fijación de la cantidad adeudada que se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado esgrime dos motivos de casación en su recurso que cabe examinar conjuntamente dada su redundancia.

El primero, al amparo del art. 88.1d) LJCA por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto ; en relación con los artículos 43.2, 42,4 y 114 de la Ley 30/1992, por interpretación y aplicación indebida, y su artículo 116 por no aplicación; y en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, por ausencia de aplicación.

Un segundo motivo asimismo al amparo del art. 88.1d) LJCA se basa en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asunto Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 4.2 del Código Civil.

TERCERO

Se plantea en el presente recurso de casación exactamente el mismo debate procesal e idénticos argumentos a los sostenidos por las partes en el recurso de casación 4648/06, resuelto por nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008, y los alegados en el recurso 4804/06, en el que se dictó sentencia con fecha de 10 de diciembre de 2008, aunque referidos a otras entidades colaboradoras y a ejercicios distintos, así como en el recurso de casación 1793/2004 fallado por sentencia de 15 de diciembre de 2006.

Por razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica y en aplicación del principio de igualdad debemos mantener los razonamientos que en aquellas sentencias formulamos, a cuyo contenido nos remitimos, máxime cuando la STS de 15 de diciembre de 2006 desestima el recurso de casación planteado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Audiencia Nacional en el recurso 641/02, cuyo contenido reproduce la Sala de instancia en la aquí impugnada.

Decíamos en la sentencia de 15 de diciembre de 2006 que "no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir, la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al periodo considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración, ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta conlleva, a sensu contrario, entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 euros. Todo ello en atención a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Administración del Estado contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional estimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 764/2005 deducido por BANCO DE CREDITO LOCAL, S.A. en el que se impugnaba la Resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 3 de febrero de 2006 que desestima el recurso calificado de reposición, rechazando de este modo la pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de las compensaciones económicas por la colaboración en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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