SAN, 16 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:1189
Número de Recurso92/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

92/10, interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio

Avila del Hierro, recurso contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo habiendo sido parte en las presentes

actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad y Consumo del recurso de alzada presentado contra la desestimación, también presunta, de la solicitud presentada el 21 de julio de 2009 para que se abonasen a la demandante 1.594.182,91€, ejercicio 2008, en concepto de compensación por colaboración en la gestión sanitaria de la Seguridad Social derivada de enfermedad común y accidente no laboral del artículo 77.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) aprobado por RD-Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

SEGUNDO.- Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO.- La parte demandante basa sus pretensiones en que su solicitud de hace en idénticos términos en los que sido estimado para los ejercicios 1999 a 2006 por diversas Sentencias, tanto de esta Sala como del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que cita. La demandante cita así lo sostenido por esta Sala en anteriores Sentencias sobre el régimen de la Ley 66/1997 (Disposición Transitoria Sexta) así como el del RD 1380/1999, de 27 de agosto , que reguló un procedimiento para obtener la compensación hasta que se produjese la extinción de ese régimen, lo que tuvo lugar a partir del 1 de enero de 2009 (Disposición Final Tercera Ley 2/2008, de 23 de diciembre ).Por otra parte al haber desaparecido como criterio de medición o cálculo, el llamado "coste medio del INSALUD" debe aplicarse el coeficiente reductor de la Orden de 27 de enero de 1997, que en este caso es del 0'09, lo que se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que con la anulación de los actos presuntos impugnados:

  1. Se reconozca el derecho de la demandante a percibir las compensaciones económicas correspondientes al ejercicio 2008 del artículo 77.1.b) LGSS .

  2. Se condene a la Administración al pago de 1.594.182,91€, calculado con arreglo al coeficiente reductor del 0'09 en la cotización establecida en la OM de 27 de enero de 1997.

  3. Se condene al pago de los intereses legales dinero devengados desde la reclamación, esto es, desde el 21 de julio de 2009.

  4. Que se condene al pago de las costas.

QUINTO.- Por su parte la Abogacía del Estado entiende que el régimen de compensación ya no es aplicable al haberse extinguido tras la Ley 24/1997 en relación con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , lo que culminó con la Ley de Presupuestos de 1999 .

SEXTO.- Acordado el recibimiento a prueba del pleito por Auto de 15 de junio de 2010, en el mismo Auto se fijó la cuantía del pleito en 1.594.182,91€.Practicada como prueba la documental propuesta y admitida que obra en autos, tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 9 de marzo de dos mil once, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como bien saben las partes, lo planteado por la parte actora referente a la compensación litigiosa es una cuestión ya resuelta por numerosas sentencias tanto de esta Sala como del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, en especial la de 25 de mayo de 2010 (recurso 4555/2008 ). Estos litigios traen su causa de la LGSS cuyo artículo 77.1 .b) regula un régimen de colaboración de cada empresa en la gestión de la Seguridad Social respecto de su personal. Conforme al mismo, la empresa asume la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social [apartado b)].En este caso esa colaboración data del 27 de enero de 1977.

SEGUNDO.- La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo 1 la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, para lo cual da nueva redacción al artículo 86.2 del LGSS , de forma que las prestaciones no contributivas y de extensión universal, se financian con aportaciones del Estado al...

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