STS, 12 de Julio de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:4720
Número de Recurso14/2005
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDI...
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

FERNANDO PEREZ ESTEBANCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER APARICIO GALLEGO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso disciplinario ordinario nº 204/14/05, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Jose Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Alarcón Martínez y asistido del Letrado D. Juan Armando Velasco Fernández, habiendo sido parte el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por la Dirección General de la Guardia Civil se inició de oficio Expediente Gubernativo, nº 56/02, contra el guardia civil, D. Jose Francisco, por presunta falta muy grave de "embriagarse durante el servicio o con habitualidad", prevista en el apartado 8º del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), acordandóse por el mismo Órgano, con fecha 14 de abril de 2.003, previo informe de su Asesoría Jurídica, la paralización de este Expediente hasta tanto recayera resolución judicial firme en el Sumario nº 42/48/02, que se instruía en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid por presuntos delitos de "embriaguez en acto de servicio de armas", "abandono del servicio de armas" y "contra la seguridad del tráfico", respecto del mismo guardia civil.

El demandante presentó, con fecha 11 de junio de 2.004, escrito de reclamación de nulidad del Expediente Gubernativo referenciado, reiterando de nuevo dicha petición ante el silencio de la Dirección General de la Guardia Civil, y, como no fuera contestada su reclamación, interpuso ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, la correspondiente demanda en materia de personal sobre denegación de revisión de oficio y nulidad del Expediente Gubernativo nº 56/02, incoándose por dicho Juzgado para su conocimiento el Procedimiento Abreviado nº 207/04.

SEGUNDO

Que, previo requerimiento de inhibición planteado por esta Sala, y tras los correspondientes trámites del conflicto de jurisdicción, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 dictó con fecha 19 de noviembre de 2.004, auto en el que, apreciando su incompetencia objetiva para conocer de la anterior demanda, acordó remitir las actuaciones realizadas con emplazamiento de las partes ante esta Sala por diez días.

Que, personadas las partes dentro de plazo, por la representación procesal del guardia civil interesado se presentó ante esta Sala escrito de demanda, solicitando la declaración de nulidad del Expediente Gubernativo nº 56/02, referido en los anteriores hechos, con los efectos inherentes a la misma.

TERCERO

Conferido traslado del anterior escrito de demanda al Abogado del Estado por quince días, el mismo presentó con fecha 12 de abril de 2.005 escrito de contestación, oponiéndose a aquella y solicitando la íntegra confirmación de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se confirió a las partes el plazo común de diez días para que presentaran conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaran sus pretensiones; y, evacuado dicho traslado con el resultado que consta en autos, por Providencia de fecha 22 de junio de 2.005, se señaló el día 5 de julio del mismo año a las 12:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes de los que habremos de partir a la hora de resolver el presente recurso son los siguientes:

  1. Con fecha de 29 de mayo de 2.002, la Dirección General de la Guardia Civil ordenó incoar Expediente Disciplinario contra el guardia civil, D. Jose Francisco, designando a tal efecto Instructor al Capitán Auditor del Cuerpo Jurídico Militar y al Secretario. Dicho Expediente fue registrado con el nº 56/02.

  2. La indicada orden de incoación, así como la documentación que la acompañaba fue notificada al expedientado en fecha 11 de junio de 2.002, con expresa mención de los nombres, empleos y cargos del Instructor y del Secretario, así como del derecho a recusar a los mismos y a contar con el asesoramiento de abogado o militar.

  3. En fecha 11 de Junio de 2.002, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 de la LORDGC 11/91, y con expresa advertencia de los derechos y asistido de Letrado, se recibe declaración al encartado por el Instructor, en presencia del Secretario.

  4. A continuación, el Instructor practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes, recibiendo declaración a diversos testigos y remitiendo pliego de cargos a varios más.

  5. Verificado que, por los mismos hechos objeto del Expediente Disciplinario, se tramitaba el Sumario nº 42/08/02, en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, por el Director General de la Guardia Civil se acordó la paralización del indicado Expediente, mediante resolución de 1 de octubre de 2.002, de conformidad con lo previsto en el art. 3 de la Ley Disciplinaria.

  6. Con fecha 1 de julio de 2.003, se notificó al guardia civil D. Jose Francisco el archivo del expediente de insuficiencia de las condiciones psicofísicas en el que se encontraba incurso, debido a que contra el mismo se seguía Expediente Disciplinario que, como hemos señalado anteriormente, había sido paralizado hasta que recayera resolución judicial firme en el Sumario nº 42/08/02, seguido por un presunto delito de "embriaguez en acto de servicio, abandono de servicio de armas y contra la seguridad del tráfico". Todo ello de conformidad con cuanto establece el art. 74. 2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, que dice que en el despacho de los Expedientes ha de guardarse el orden de incoación. En el caso presente el primer Expediente que habría de resolverse sería el disciplinario, de ahí el archivo acordado.

  7. El ahora recurrente, mediante escrito registrado con entrada el día 13 de marzo de 2.004, presentó reclamación de nulidad del Expediente Gubernativo, que fue reiterado por escrito de 24 de abril del mismo año, donde se recordaba a la Administración se obligación de contestar expresamente de acuerdo con lo dispuesto en la LRJPAC.

  8. El Ministerio de Defensa mediante resolución de 9 de julio de 2.004 acordó inadmitir la solicitud de nulidad del Expediente Gubernativo nº 56/02, formulado por D. Jose Francisco.

  9. Contra la resolución del Ministerio de Defensa el interesado interpone el presente recurso contencioso disciplinario ordinario, por el que se solicita la nulidad de pleno derecho del Expediente Gubernativo nº 56/02.

SEGUNDO

A la vista de los antecedentes expresados, la problemática técnico jurídica que este recurso plantea se centra en determinar prima facie si procede o no admitir a trámite la revisión solicitada por el recurrente. Esta y no otra es la verdadera cuestión a resolver. Para ello habremos de estar a cuanto establecen los arts. 102.1, 62.1, 102.3 de la LRJPAC. Pues bien, el art. 102.3 de la expresada Ley, dice expresamente que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de aquel art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.

Por otra parte, el art. 102.1 dice que las Administraciones Públicas en cualquier momento por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo en los supuestos previstos en el art. 62.1 de la misma Ley.

De conformidad con el precitado artículo 102.1 de la LJCA, para que proceda la nulidad de cualquier acto administrativo, se requiere:

  1. - Que hayan puesto fin a la vía administrativa,

  2. - o que no hayan sido recurridos.

En consecuencia, lo que habremos de determinar en este caso es si se ha puesto o no fin a la vía administrativa, pues de no ser así, la resolución a adoptar no podría ser otra que la de su inadmisión.

La lectura de los antecedentes revela inequívocamente que lo que se pretende es la nulidad de un Expediente Disciplinario aún no concluido, de donde se infiere que aún no se ha puesto fin a la vía administrativa, pues hasta el momento las únicas resoluciones adoptadas en el seno del Expediente referenciado son de mero trámite, de suerte que todos y cada uno de los motivos que ahora se alegan para solicitar su nulidad no han sido objeto de pronunciamiento por la razón de que el Expediente aún no está cerrado.

Al ser ello así, procede inadmitir la solicitud formulada, a todas luces extemporánea por precipitada, dado que no está conclusa la vía administrativa, sin cuyo requisito es inviable acudir a la revisión de oficio por parte de la Administración sobre la base (además de lo expuesto) de que dicho procedimiento revisor es excepcional, estando pensado únicamente para aquellos casos en que siendo firme el acto administrativo, y por tanto, no pudiendo ser combatido, no obstante su palmaria nulidad determina la necesidad de su expulsión del Ordenamiento Jurídico por motivos tasados y claros. Siendo este el caso ahora planteado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar, consiguientemente, la resolución del Ministro de Defensa recurrida.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario ordinario nº 204/14/05, interpuesto por el guardia civil D. Jose Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Alarcón Martínez y asistido del Letrado D. Juan Armando Velasco Fernández, contra la resolución del Ministro de Defensa acordando inadmitir la solicitud de nulidad del Expediente Gubernativo nº 56/02.

En virtud de lo anterior, devuélvanse las actuaciones a la Autoridad Administrativa competente a los fines oportunos.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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