SAP Murcia 156/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2010:1207
Número de Recurso142/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00156/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 142/10

JUICIO ORDINARIO Nº 573/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 156/10

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 11 de mayo de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 573/08 -Rollo nº 142/10-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actor Proydecom S.A., representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Isaac Sánchez Andrés, y como demandado Dña. Eva, representado por el/la Procurador/a Dª Teresa Fontcuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado D. José Florit Durán . En esta alzada actúa como apelante Proydecom S.A. y como apelado Dña. Eva . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 573/08, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de Proydecom S.A. contra Dña. Eva, debo declarar y declaro que el contrato suscrito entre las partes, en fecha 22 de mayo de 2006, está sometido a la condición de que las fincas objeto del mismo sean reclasificadas, teniendo dicha condición el carácter de resolutoria, de tal forma que sí cumplido el plazo que en la presente resolución se establece, no se ha producido la recalificación de los terrenos se podrá instar la resolución contractual. Se establece como plazo para la consecución de la reclasificación de las fincas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.128 del Código Civil, el de dieciocho meses a contar desde la fecha de esta sentencia, no de su firmeza.

En cuanto a las costas procesales se imponen a la parte actora de conformidad con lo razonado en el ordinal segundo de la fundamentación jurídica".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Proydecom S.A. que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dña. Eva, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 142/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de mayo de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Denuncia en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, en concreto al determinar qué condición era a la que estaba sometido el contrato, sin tener en cuenta que era esencial la inclusión de los terrenos en la modificación de la norma 62, de la cual ha desistido el Ayuntamiento de San Javier, por lo que la situación urbanística en la actualidad es diferente a la tomada en cuenta al firmar el contrato. El plazo fijado en el contrato era el que correspondía a la aprobación por el Ayuntamiento de San Javier, habiendo desistido con fecha 23 de noviembre de 2006 del trámite de dicha modificación de la norma 62, archivando dicho expediente, por lo que concurre la causa resolutoria pactada, sin que la finca tampoco haya sido incluida en el Plan General de Ordenación Urbana de San Javier actualmente en trámite. Considera superflua la aplicación del artículo 1.128 del Código Civil, ya que ha transcurrido en exceso el plazo antes del inicio del proceso, al haber terminado el mismo con el archivo de la modificación de la norma 62. Igualmente denuncia falta de motivación de la sentencia, al haberse fijado el plazo de forma arbitraria. Se opone igualmente al plazo fijado de 18 meses, dado que supone un plazo de cinco años desde la firma del contrato, lo que implica una evidente dilación del plazo de cumplimiento que perjudica a la apelante. También se discute la condena en costas impuesta a la actora en la primera instancia, pues no se fijó plazo alguno en el contrato y la parte demandada no ofreció la fijación de plazo ni se allanó a dicha petición en la contestación de la demanda, derivando la necesidad del litigio de la propia actitud de la demandada. Niega finalmente que sea posible recalificar los terrenos por otras vías.

Por la parte apelada se opone como primer motivo la necesidad de desestimación del recurso de apelación por concurrir causas de inadmisión. En tal sentido destaca que la sentencia apelada ha estimado la propia petición subsidiaria realizada por el apelante en su demanda, por lo que éste no es agraviado que pueda recurrir en los términos del artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; entiende además que se ha producido una variación del suplico de la demanda no admisible en apelación, por lo que considera que el recurso debe quedar reducido exclusivamente a la condena en costas. Entrando sobre el fondo del asunto entiende que no existe error alguno en la interpretación del contrato de fecha 22 de mayo de 2006, de forma que la propia petición subsidiaria realizada en la demanda justifica que la eficacia del contrato no estaba condicionada a la modificación de la norma 62 sino a la reclasificación de los terrenos. En tal sentido destaca el antecedente de un convenio firmado por el Ayuntamiento de San Javier con el legal representante de la mercantil apelante y en el que se incluían los terrenos comprados a la apelada, convenio que está en vigor actualmente, y en el que se comprometía el Ayuntamiento a modificar las normas subsidiarias de planeamiento, en concreto la norma 62, para permitir una rápida calificación del terreno como suelo urbanizable sectoriado, existiendo otras vías para la obtención de dicha modificación de la clasificación del terreno. Considera que la sentencia está adecuadamente fundada y que no es posible discutir el plazo al haberse dejado el mismo al arbitrio judicial en la propia demanda. Por lo que refiere a la condena en costas entiende el apelante que debe sostenerse la misma dado que el pleito es innecesario y extemporáneo. En tal sentido destaca que en un burofax de 30 de noviembre de 2006 se ofreció por la apelada la fijación de un plazo para el cumplimiento de la condición, así como la importancia de la propia participación de la mercantil apelante en la tramitación administrativa para la modificación de la clasificación urbanística.

Segundo

Con carácter previo es preciso resolver sobre la cuestión planteada por la apelada como causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto. Debe anticiparse que dicha pretensión debe ser desestimada y por ello procederá entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto en toda su extensión. Tiene razón la parte apelada cuando sostiene que el recurso de apelación sólo puede ser sustentado por aquella parte que no ha obtenido la tutela judicial solicitada, bien en la demanda o bien en la contestación. Por ello el actor, en los casos en los que se ha estimado la demanda, tiene limitada su capacidad para recurrir, al igual que el demandado en los casos de desestimación de la acción ejercitada en su contra,...

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