SAN, 20 de Febrero de 2019

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:829
Número de Recurso706/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000706 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00723/2016

Demandante: Marisol Y DON Teodulfo, DON Raimundo Y DOÑA Petra

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Codemandado: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Se han vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 706/2016, ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por Doña Marisol, y don Teodulfo, don Raimundo y doña Petra representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillem, por la falta de ejecución de acto presunto frente al Ministerio de Industria Energía y Turismo.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado y Red Eléctrica Española representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Doña Marisol, y don Teodulfo, don Raimundo y doña Petra interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña demanda de procedimiento abreviado contra el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Los actores habían instado la solicitud de inicio de expediente expropiatorio de unas parcelas de su propiedad afectadas por el vuelo de una línea eléctrica y en la que no podían edificar. Al no obtener respuesta en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, consideraron que se había producido silencio positivo.

Acto seguido instaron con la demanda la ejecución de lo que consideraban un "acto firme" al amparo de lo establecido en el artículo 29.2 de la LJCA .

SEGUNDO

Admitida a trámite, por auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al constatar que había sido dictada resolución expresa del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación de Secretario de Estado que inadmitía el recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio frente al inicio del expediente expropiatorio, apreció la falta de competencia de esa Sala y la remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

personadas las partes, por auto de 11 de enero de 2016 se admitió la competencia y la tramitación de por el procedimiento ordinario.

CUARTO

El 6 de febrero de 2017 se presentó escrito de demanda en cuyo suplico se instaba el dictado de una sentencia que "estimando lo demandado (...) a ejecutar el acto administrativo firme devenido por silencio administrativo positivo consistente en iniciar el expediente de expropiación de las parcelas de mis mandantes situadas en Vallirana (parcelas nº NUM000 y NUM001 NUM002, c/ DIRECCION000, num. NUM003, URBANIZACIÓN000 ")".

QUINTO

Por el abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de junio de 2017, y solicitó la inadmisibilidad del recurso, tras ser desestimado con anterioridad por auto de 12 de abril de 2017 las alegaciones previas que había formulado.

SEXTO

Por la representación procesal de Red Eléctrica España S.A. se contestó a la demanda por escrito presentado el 21 de julio de 2017 pidiendo su desestimación.

SÉPTIMO

Recibido el litigio a prueba, se practicaron las acordadas, tras el trámite de conclusiones, se señaló el recurso para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se dirige frente a una supuesta inactividad de la Administración provocada por el silencio positivo que los actores atribuyen a la solicitud que el 28 de marzo del 2012, dirigieron al Ministerio de Industria, Energía y Turismo solicitando el inicio del expediente expropiatorio de dos parcelas de su propiedad por entender que la aplicación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (BOE de 27 de diciembre), hacía que no fueran edificables, circunstancia por la que pretendían ser indemnizados.

Como se explica sucintamente en los antecedentes de hecho, el litigio se inició ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el procedimiento abreviado. Sin embargo, ese Tribunal al comprobar la existencia de una resolución expresa por parte del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación de Secretario de Estado, en la que se inadmitía el recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio, apreció su falta de competencia y acordó la remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En la demanda de los actores insisten e incide en la ausencia de respuesta expresa a su solicitud de inicio del expediente expropiatorio, y en los efectos de este silencio positivo, que consideran un acto administrativo firme que como tal debe ser ejecutado.

Ante una primera solicitud presentada el 28 de marzo de 2012 para que se diera inicio al procedimiento expropiatorio de una fincas afectadas por trazado de una línea eléctrica que las hacia inservibles para su edificación, no obtuvieron respuesta alguna. Interpusieron recurso de alzada ante la callada de la Administración, y transcurrido el tiempo sin su resolución reputaron positivo el silencio de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). Su pretensión se sustenta en la previsión contemplada en el artículo 29.2 de la Ley de esta jurisdicción .

El abogado del Estado en su contestación insta la inadmisión del recurso toda vez que existe y "les consta" a los recurrentes la existencia de una resolución expresa inadmitiendo el recurso de alzada. Se está provocando "torticeramente" la impugnación en sede contencioso-administrativa por la vía del artículo 29 de esta Jurisdicción cuando existe un acto expreso, que además es firme porque la alzada se formuló fuera de plazo. En cuanto al fondo, niega el derecho a poder iniciar un expediente expropiatorio al amparo del artículo 162 del Real Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR