STSJ Comunidad de Madrid 601/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2009:26766
Número de Recurso282/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución601/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00601/2009

Rec.nº 282/05

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM.601

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril dos mil nueve .

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 282/05 promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Correal, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA S.A, contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante el Consejo de Ministros el día 13 de Marzo de 2003 relativa a la liquidación y cobro de las cantidades por prestación sanitaria sustitutoria a sus empleados del primer semestre de 2002, y contra la desestimación de la reclamación de liquidación y pago de tales cantidades adeudadas, contra la resolución de 4 de Abril de 2005 dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo que desestimó el recurso de reposición interpuesto el día 20 de Diciembre de 2004 contra la desestimación del día 13 de Marzo de 2003, y contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo que desestimó el requerimiento de inactividad formulado el día 31 de Marzo de 2005 ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, anulando los actos recurridos :

I Reconozca el derecho de la actora a que por la Administración demandada le sea abonada la cantidad de 4.866.342,30 euros en concepto de compensación por la asistencia sanitaria prestada durante el ejercicio 2002 (meses de Enero a Junio inclusive ) ; toda vez que este importe ha sido reconocido por silencio administrativo positivo, al no haber contestado la Administración, en los plazos legalmente establecidos, ni a la reclamación inicial ni, en su caso, al recurso de alzada interpuesto contra la eventual desestimación presunta .

II . Condene a la Administración General del Estado a pagar a la actora la citada cantidad, además de los intereses devengados a contar desde el día 17 de Marzo de 2003, fecha de recepción de reclamación inicial, en consonancia con al doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 de Abril y 31 de Mayo de 1997 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 20 de Abril de 2009

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona S.A, contra :

-el acto administrativo identificado en la desestimación presunta de la reclamación formulada por la misma el día 13 de Marzo de 2003 ante el Consejo de Ministros por la vía del Ministerio de la Presidencia, en solicitud de liquidación y pago de las compensaciones económicas por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social prestada por la actora durante el primer semestre de 2002 facilitando a su cargo a sus trabajadores beneficiarios la asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral regulada en el artículo 77.1.b) de la Ley de Seguridad Social de 1994 con arreglo al derecho reconocido en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre, por un importe de 4.866.342,30 euros, la tramitación del crédito presupuestario necesario para el pago de las cantidades debidas por el concepto expresado y el pago de los intereses de demora de la citada liquidación a contar desde los tres meses siguientes a la fecha de presentación del escrito de conformidad con lo expresado en el artículo 45 de la LGP .

-contra la desestimación presunta del requerimiento de inactividad y subsidiario recurso de alzada interpuesto el día 9 de Julio de 2004

-contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 4 de Abril de 2005 que desestimó el recurso interpuesto por la entidad actora como recurso de alzada y resuelto como reposición .

-contra la desestimación del requerimiento por inactividad, a tenor del artículo 29.1 de la LEY 29/98 para que se

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la entidad actora tiene derecho a que se le satisfagan las cantidades que, en su día, adelantó para colaborar en la prestación de asistencia sanitaria a sus trabajadores durante el primer semestre del año 2002.

La parte actora alega, en esencia, que el Tribunal Supremo declaró que esta Sala tiene la competencia para conocer de este tipo de recursos puesto que la competencia para resolver en vía administrativa es del Subsecretario de Sanidad aunque la solicitud se hubiera dirigido al Consejo de Ministros y que la aplicación del R.D 1380/1999 a ejercicios posteriores a 1998 supone que la competencia declarada anteriormente a favor de dicha autoridad queda prorrogada incluso aunque haya silencio administrativo . Invoca Sentencias de esta misma Sala y de la Audiencia Nacional que resuelven la cuestión de fondo . Argumenta que la acción en vía administrativa no es ejercicio del Derecho de Petición sino reclamación con arreglo al derecho previsto en el artículo 77.1.b) de la LGSS de 1994 en el ámbito de la Asistencia Sanitaria y la Incapacidad Laboral Transitoria y desarrollado por la Orden Ministerial de 27 de Enero de 1997, modificado a raíz de la variación en el sistema de financiación del Sistema de la SS y el Sistema Nacional de Salud en cuanto a excluir tal cobertura a la asistencia sanitaria que se realizaría mediante compensación presupuestaria . Entiende que la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ( desarrollada por el R.D. 1380/1999 ) que no derogó el mencionado artículo de la LGSS sino que mantiene el régimen establecido por el artículo indicado hasta que culminara el sistema de separación de fuentes sólo respecto de las empresas que vinieran colaborando en la gestión de asistencia sanitaria con anterioridad a la Ley 66/1997 impidiendo la concesión de nuevas autorizaciones y fijando los términos de la compensación a las empresas . Corrobora el mantenimiento de la cobertura respecto de la asistencia sanitaria el hecho de que la misma está regulada en la Orden Ministerial de 15 de Enero de 1999 y las sucesivas Órdenes de 28 de Enero de 2000 y 29 de Enero de 2001 regulan la reducción de cuotas por incapacidad temporal porque en asistencia sanitaria no procede reducción de cuotas sino la aplicación de la D.T.6ª de la Ley 66/1997 en tanto no se derogue el artículo 77 de la LGSS . Ratifican tal vigencia los informes de la Subdirección General de Financiación, Presupuestos y Evaluación Económico financiera del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 y 23 de Enero de 2002 así como del Consejo de Estado de 22 de Julio de 1999 y por la TGSS en su Circular de 8 de Marzo de 2004 . Además se prorrogó la autorización a la colaboradora LAGUN ARO para los ejercicios 1999,2000 a 2002 y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda de 26 de Febrero de 2002, y el propio informe de la Asesoría Jurídica de 17 de Febrero de 2000, argumentos de la ministra de Sanidad en el Congreso en sesión de 25-6-03 . Está previsto dicho régimen en el artículo 4.2 del R.D. 1380 /1887. Hay que tener en cuenta que la Administración permitió a la actora extinguir su colaboración a fecha 1 de Julio de 2002 cuando había sido solicitada en Diciembre del año anterior lo que es un acto propio de la Administración respecto de la pervivencia del sistema . Invoca que existe solicitud fundada en Derecho y procedimiento de tal forma que debe ponerse en relación el artículo 77.1.b) de la LGSS con la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 y los principios de buena fé, confianza legítima, prohibición del enriquecimiento injusto, la acción in rem verso, y la negotiorum gestio . Invoca el silencio administrativo positivo para obtener los derechos a las compensaciones sanitarias, y el importe total se ha averiguado teniendo en cuenta que el traspaso de las competencias del INSALUD a las Comunidades Autónomas impide que se pueda tomar como referencia el coste medio del INSALUD, por lo que debe recurrirse al pago del importe de la cuantía resultante de aplicar el coeficiente reductor del 0,09, esto es, 4.866.342,30 más los intereses desde el día 17 de Marzo de 2003 en que se recibió la reclamación inicial por la Administración

.

El Abogado del Estado alega, en esencia, en principio la falta de competencia de esta Sala ya que la competencia para resolver estas reclamaciones es del Ministro, añadiendo que el Ministerio de Sanidad consideró que el R.D. 1380/1999 agotó su vigencia con su aplicación ya que la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 condicionaba la aplicación de este sistema de cobertura a la culminación del proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de...

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