STS, 25 de Mayo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:4300
Número de Recurso3845/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3845/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid contra la Sentencia de 3 de mayo de 2.007 dictada en el recurso núm. 2854/1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que de la misma ostenta y la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de D. Rogelio , sucedido por su hijo D. Saturnino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Palomera Ruiz, en nombre y representación de D. Rogelio (al que ha sucedido tras su fallecimiento su hijo D. Saturnino , que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de aquél formada por él mismo, su hermana Dª Teodora y su madre Dª Marí Jose ), y registrado con el número 2854/96, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en sesión celebrada el 25 de julio de 1996, que estableció el justiprecio de los bienes y derechos a que se refiere este proceso y, en su lugar, condenamos al Ayuntamiento de Valladolid a abonar a la parte recurrente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la misma por la ocupación ilegal de sus bienes, la parte que corresponda según la proporción de que sea propietaria de la cantidad, referida a toda la finca, de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO euros con SETENTA Y NUEVE céntimos (1.991.785,79 euros) -equivalentes a 331.405.272 pesetas-. Esta suma, una vez descontada de la misma la que, en su caso, haya sido pagada por la expropiación de autos y desde la fecha en que se hubiere efectuado el pago, devengará el correspondiente interés legal desde que tuvo lugar la ocupación del terreno litigioso hasta que se produzca su completo pago por parte del Ayuntamiento de Valladolid. Asimismo, dicho Ayuntamiento deberá abonar, en la proporción que corresponda según la titularidad dominical que de la finca expropiada ostente la parte actora, los intereses legales de 1.593.428,60 euros, con el mismo descuento antes mencionado, desde el 3 de enero de 1993 hasta la fecha en que se haya producido aquella ocupación ilegal. No se hace una especial imposición de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Valladolid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, estimando los motivos invocados, casando la Sentencia recurrida y declarando ajustado a derecho el acuerdo impugnado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los herederos de D. Rogelio y al Abogado del Estado, para que formalizaran el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación de los herederos de D. Rogelio , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime dicho recurso de casación, con imposición de costas al Ayuntamiento de Valladolid. El Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestó abstenerse de efectuar el trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 24 de mayo de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Valladolid se interpone recurso de casación contra sentencia de 3 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Herederos de D. Rogelio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 25 de julio de 1996 que fijó en 104.761.278 pesetas el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a dicho recurrente con motivo del programa de actuación urbanística del Sector número 15 "Industrial Cabildo Sur".

La sentencia recurrida estimó en parte el citado recurso, anulando el acuerdo recurrido y condenando al Ayuntamiento de Valladolid a satisfacer, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal de los bienes de la parte que corresponda según la proporción de que sea propietaria, la cantidad referida a toda la finca de 1.991.785,79 €, cuya cifra, una vez descontado lo abonado por la expropiación, devengará el correspondiente interés legal desde que tuvo lugar la ocupación del terreno litigioso hasta que se produzca su completo pago por parte del Ayuntamiento de Valladolid, condenando igualmente al Ayuntamiento al abono, en la proporción que corresponda, de los intereses legales de 1.593.428, 60 €, con el mismo descuento antes mencionado, desde el 3 de enero de 1993 hasta la fecha en que se haya producido aquella ocupación ilegal.

La sentencia recurrida precisa, en su fundamento de derecho primero, que «Interpuesto por D. Rogelio (tras su fallecimiento, lo que tuvo lugar el 3 de mayo de 2004, le ha sucedido su hijo D. Saturnino , que dice actuar en beneficio de la comunidad hereditaria de aquél formada por él mismo, su hermana Dª Teodora y su madre Dª Marí Jose ) recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en reunión celebrada el 25 de julio de 1996, que estableció en 104.761.278 pesetas el justiprecio de los bienes y derechos de que aquél era propietario en parte y que se vieron afectados por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Valladolid con motivo del programa de actuación urbanística del Sector número 15 "Industrial Cabildo Sur", se juzga oportuno comenzar señalando que esta Sala ya falló el presente recurso y que la sentencia que lo hizo, la número 741 de 24 de mayo de 2002 (rectificada por auto de aclaración del 18 de octubre siguiente fue casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 , que declaró haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Valladolid y dispuso retrotraer las actuaciones al momento en que según se indica se le generó indefensión al mismo, derivada del hecho de no habérsele dado traslado del escrito presentado por la parte actora en el trámite de alegaciones concedido por esta Sala al amparo del artículo 43.2 LJCA de 1956 por providencia de 20 de diciembre de 2001 . Así las cosas y en cumplimiento de esta sentencia del Tribunal Supremo a que se acaba de hacer mención, se ha otorgado a la Administración municipal codemandada plazo para formular alegaciones en relación con el escrito presentado en su día por la actora y a ésta a su vez posibilidad de pronunciarse sobre esas alegaciones, trámites en los que ambas partes han efectuado las manifestaciones que han estimado convenientes.»

En el siguiente fundamento de derecho segundo, y en cuanto al fondo del recurso, comienza recordando «que esta Sala sometió a la consideración de las partes la cuestión relativa a la incidencia que en el mismo pudieran tener las sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de julio y de 25 de octubre de 2001 , que anularon el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid, de 8 de junio de 1992, por el que se aprobó definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos (entre ellos los que aquí importan) para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, así como la delimitación de la unidad de ejecución correspondiente (no está de más decir que ya en su demanda el recurrente se hacía eco de la STC 61/1997, de 20 de marzo , y aludía a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 278 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 ). En efecto, sobre la base de que la declaración de nulidad del Texto de 1992 debe entenderse que afecta también a la Ley 8/1990 en virtud de lo dicho en el tercer fundamento jurídico de la STC 61/1997 y de que en el caso el Ayuntamiento de Valladolid utilizó unas facultades concedidas por la legislación inconstitucional de 1990/1992 que no existían en el Texto Refundido de 1976 - según el artículo 90.2 de éste los Ayuntamientos no podían delimitar por sí mismos reservas para el Patrimonio Municipal del Suelo, sino que debían someter el proyecto a la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo-, las sentencias citadas del Tribunal Supremo de 28 de julio y de 25 de octubre de 2001 han anulado el mencionado acuerdo municipal de 8 de junio de 1992 , acuerdo que según lo previsto en el artículo 278.4 de la Ley del Suelo de 1992 implicaba la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios. De hecho, ha sido acreditado en el período probatorio que menos de un mes después, en concreto por acuerdo aprobado en sesión celebrada el 2 de julio de 1992, se decidió proceder a la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por el programa de actuación urbanística del Sector 15 Cabildo Sur. Así las cosas, ha de concluirse que al haberse declarado nula la determinación urbanística que legitimaba el expediente expropiatorio en el que se tramitó la pieza de justiprecio que finalizó con el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación objeto de este recurso, han desaparecido la utilidad pública y la necesidad de ocupación implícitas en la aprobación de la mencionada delimitación, con lo que faltan los requisitos imprescindibles, exigidos por los artículos 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , para incoar el expediente de expropiación seguido contra los bienes de los que era propietario en parte el Sr. Rogelio , que por ello debe ser también anulado ( SSTS 24 febrero 2001 y 29 octubre 2002 ), incluida la pieza de justiprecio y el consiguiente acuerdo del Jurado que fijó el del suelo, las edificaciones y las plantaciones expropiadas.»

Por último en el fundamento de derecho tercero sale al paso de lo alegado por el Ayuntamiento de Valladolid en los siguientes términos: «Para salir al paso de lo alegado por el Ayuntamiento de Valladolid tanto en el trámite del artículo 43.2 LJCA de 1956 como en el que se ha realizado en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 , se juzga conveniente poner de manifiesto que es reiterada la Jurisprudencia según la cual el propietario de los bienes expropiados está legitimado para aducir, como causa determinante de la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la nulidad del procedimiento expropiatorio por defecto de causa, ya que la nulidad de éste acarrea la de todos los actos subsiguientes realizados a su amparo y, en concreto, la de los acuerdos del Jurado fijando justiprecio, como se deduce del artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa ( SSTS 18 marzo 1993 , 15 noviembre 1996 , 21 junio y 25 noviembre 1997 , 24 enero 1998 , 4 marzo 2000 y 27 enero y 24 febrero 2001 ). Así y por citar tan solo los supuestos enjuiciados en las tres últimas sentencias que se acaban de referir, hay que decir que en la de 4 de marzo de 2000 se anuló un justiprecio al haber sido anulados, por sentencia firme, la modificación del PGOU, del Plan Parcial y de la delimitación de la unidad de actuación y del sistema de ejecución por expropiación que daban cobertura a la allí llevada a cabo. Igualmente, en la de 24 de febrero de 2001 se anuló un justiprecio al haberse declarado nulo, también por sentencia, el Plan Especial que legitimaba el expediente expropiatorio. Más aún y sin necesidad de que mediara una sentencia previa, la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2001 ha anulado unos acuerdos del Jurado de Expropiación al entender, en el marco de ese mismo proceso, que era ilegal y contraria a derecho la determinación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (se trataba de la localización de un Parque Público) que legitimó la expropiación del suelo propiedad del allí recurrente. En esta misma línea a que se está haciendo referencia, se juzga oportuno llamar la atención sobre la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004 , de 10 de noviembre de 2004 (en este caso dos, recursos 4355/2000 y 4820/2000 ) y de 15 de febrero de 2005 , en las que se confirman las anulaciones de unos justiprecios al haberse declarado la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento por el que se aprobó la incorporación al proceso urbanizador de un sector de suelo urbanizable no programado del PGOU de Albacete mediante la formulación de un Programa de Actuación Urbanística, nulidad o invalidez de aquél que según se afirma produjo la de los actos posteriores y la de la propia causa expropiandi, actos posteriores que según se indica emanan o derivan directamente de esa primera decisión municipal y entre los que se encuentran en los supuestos allí considerados los actos de aprobación del PAU de ese sector, la delimitación de la unidad de ejecución y la aprobación del Plan Parcial, que no se dice por lo demás que hubiesen sido impugnados. En igual dirección, hay que subrayar que en absoluto puede legitimar la expropiación que aquí interesa el convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Valladolid para la ejecución del Sector número 15 (documento número 4 de la demanda), convenio que tenía por objeto la financiación de unas infraestructuras y que no constituye en modo alguno ningún plan de obras municipal, de manera que por sí solo no puede llevar implícita ninguna declaración de utilidad pública. Por fin, debe señalarse que no obsta a la conclusión alcanzada el que el recurrente no mantuviera en su día el recurso que interpuso contra el acuerdo del Ayuntamiento demandado de 8 de junio de 1992 -y a los efectos expropiatorios de que aquí se trata es irrelevante que el mismo no contuviera pronunciamiento alguno acerca del sistema de gestión- y ello porque declarado nulo dicho acuerdo por el Tribunal Supremo no es posible sostener con éxito que tal declaración solo afecta a quienes recurrieron y no a los que no lo hicieron, máxime si como se ha dicho la Jurisprudencia tiene declarado que es posible impugnar un justiprecio sobre la base de la nulidad del propio procedimiento expropiatorio en el que ha sido acordado, que es justo lo que aquí ha efectuado el demandante, de suerte que al menos en sentido amplio no cabe mantener que la cuestión litigiosa se ve afectada por la cosa juzgada y que no es por tanto susceptible de ser revisada en atención a los pronunciamientos realizados tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo.»

En cuanto a la concreta indemnización a abonar, en el fundamento de derecho cuarto precisa la sentencia recurrida que «hay que partir de lo que es también doctrina jurisprudencial hoy dominante. En efecto, señala el Tribunal Supremo que cuando resulte imposible o no sea factible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra o servicio, la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción del mismo a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes o derechos, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y así se ha venido calculando en atención al justiprecio del terreno ocupado, incluido el premio de afección, con sus intereses de demora correspondientes y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio debido en un veinticinco por ciento ( SSTS 11 noviembre 1993 , 21 junio 1994 , 18 abril y 8 noviembre 1995 , 27 enero 1996 , 30 junio 1997 , 27 noviembre y 27 diciembre 1999 , 27 enero y 4 marzo 2000 , 29 octubre 2002 y 31 enero 2006 ). En esta línea y sobre la base de que dado el tiempo transcurrido, y vistas las actuaciones desarrolladas en el Sector 15, no resulta posible la restitución in natura, se estima que cabe fijar ya la indemnización procedente, sin necesidad de dejarlo para ejecución de sentencia en la medida en que se dispone de datos suficientes y lo contrario podría incidir sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas habida cuenta que la interposición del recurso se remonta al año 1996. De todas formas y en relación con la posibilidad de fijar ya en esta sentencia esa indemnización procedente, debe resaltarse que el acto impugnado es como se ha dicho una resolución que fija un justiprecio y que aunque en el suplico de su demanda la parte recurrente solicitó que se anulara aquél y que se estableciera un justo precio mayor (359.780.000 pesetas por el suelo y 3.770.174 pesetas por las construcciones existentes, más el 5% por premio de afección y los correspondientes intereses), con posterioridad dicha parte ha interesado que se declare la nulidad del expediente expropiatorio con la obligación de devolver a los propietarios el terreno expropiado o, caso de no ser posible, que se señalen los parámetros de la indemnización a abonar por el Ayuntamiento de Valladolid, entre los que expresamente cita los precios de mercado reales existentes para terrenos industriales, con la oportuna corrección al ser terrenos vendidos de forma obligatoria (escrito presentado el 25 de enero de 2002 en el trámite del artículo 43.2 LJCA ). No sobra poner de manifiesto, por lo demás, que en su recurso de casación el Ayuntamiento codemandado adujo la incongruencia de la sentencia número 741 de esta Sala por otorgar una indemnización y fijar su cuantía y que de modo expreso se dice en la que aquélla no incurre en incongruencia (hay un voto particular que dice lo contrario) habida cuenta que la decisión de esta Sala "responde a la concreta petición que el expropiado hace, adaptando su petición formulada en la demanda a las circunstancias sobrevenidas derivadas de las sentencias del Tribunal Supremo" respecto de cuya incidencia se le pidió que se manifestara en el tantas veces citado trámite del artículo 43.2 LJCA

Hace suya la Sala de instancia la valoración realizada por el Perito procesal, que valoró a 2.800 ptas/m2 a fecha 1994, precisando que dicho importe viene prácticamente a coincidir con el reconocido por la Sala de instancia al enjuiciar otros justiprecios derivados de la misma actuación expropiatoria llevada a cabo sobre el mismo sector 15, y precisa que a la cuantía total ha de añadirse el interés de demora en los siguientes términos: «Sentado lo anterior y establecidas como premisas, uno, que "cuando en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia la ocupación de los bienes y derechos tiene lugar transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el ordinario, el devengo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, a pesar de lo establecido en el artículo 52.8 LEF , se efectúa en la forma dispuesta por el artículo 56 del mismo texto legal, es decir, una vez transcurridos los seis meses desde la iniciación de dicho expediente, con la declaración expresa o implícita de la necesidad de ocupación, artículos 17.2, 20, 21 y 22 de la misma LEF" ( SSTS 25 noviembre 1997 , 27 diciembre 1999 y 29 octubre 2002 ), y dos, que la indemnización debe venir integrada en casos como el enjuiciado por el valor de los bienes expropiados más el cinco por ciento del premio de afección y los correspondientes intereses según la legislación expropiatoria, así como, a resultas de la ilegal privación al propietario, por el equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados y los intereses legales desde la fecha de dicha ocupación ilegal hasta su pago ( SSTS 8 junio 2002 , 11 octubre 2004 y 15 febrero 2005 ), debe fijarse la indemnización que ha de ser abonada por la finca de la que era propietario en parte el Sr. Pedro Miguel en 1.991.785,79 euros -equivalentes a 331.405.272 pesetas-, cantidad que resulta de valorar el suelo (89.945 m2) a 2800 pts/m2, de mantener las sumas concedidas por edificaciones, plantaciones y arbolado, de añadir el 5% por premio de afección y de incrementar todo ello en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal realizada de los bienes y derechos de la parte actora. Esta cantidad (obviamente una vez descontada de ella la que, en su caso, se hubiese pagado por la expropiación de autos y desde la fecha en que se hubiere efectuado ese pago) devengará el interés legal correspondiente desde que se haya producido la ocupación del terreno litigioso hasta que tenga lugar su completo pago, que deberá ser realizado por el Ayuntamiento de Valladolid -artículo 71.1.d) de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, la 29/1998, de 13 de julio , aplicable en virtud de lo establecido en su Disposición transitoria segunda.2 -. Asimismo, la cifra que se hubiese correspondido con el justiprecio, es decir, la de 1.593.428,60 euros (la reconocida como indemnización una vez descontado el 25% concedido de más por la ocupación ilegal) devengará a tenor de lo establecido en la legislación expropiatoria, y Jurisprudencia que la interpreta (véase la STS 29 octubre 2002 ), y con el mismo descuento a que antes se ha hecho referencia, el interés legal correspondiente una vez transcurridos seis meses desde el acuerdo que resolvió proceder a la expropiación de los bienes y derechos litigioso, o sea, desde el 3 de enero de 1993.»

SEGUNDO

Contra dicha se interpone el presente recurso de casación por la representación del Ayuntamiento de Valladolid con fundamento en un primer motivo y en el que, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , como en el resto de los motivos que se mencionarán, se alega vulneración por la sentencia de lo dispuesto en el articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conforme al cual, las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las leyes no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales.

Alega la corporación local recurrente que el Auto de esta Sala de 11 de junio de 1997 declaró desierto el recurso de casación preparado por el causante de los hoy recurrentes y otros contra sentencia de la propia Sala de 29 de noviembre de 1996 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Pleno del municipio de 8 de junio de 1992, que aprobó definitivamente la reserva de terrenos del sector, así como la declaración de dicho suelo como urbanizable no programado.

La alegación que plantea el Ayuntamiento de Valladolid no puede prosperar por cuanto que, como hemos declarado en sentencia de 5 de diciembre de 2007 (recurso 3064/2004 ) en relación con análoga alegación, formulada por la misma corporación local, es lo cierto que la Sala de instancia no revisó ningún pronunciamiento producido por sentencia firme, sino que constató la inexistencia de la causa expropiandi declarada por las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio y 25 de octubre de 2001 , que anularon el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 8 de junio de 1992, que aprobó definitivamente el establecimiento de reserva de terreno para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo de los situados en el sector 15 del Plan General, clasificados como urbanizables no programados; falta de causa expropiandi que acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que, como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios-expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado, pues, como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación 3247/2003 -, «para proceder a la expropiación forzosa será indispensable según determina el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario -"indispensable" es el término utilizado por la Ley que legitima dicho procedimiento-. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte del mismo instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de la causa expropiandi y la consiguiente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse de nulos de pleno derecho...».

Alega también el recurrente como motivo casacional y en relación con la nulidad del expediente expropiatorio la vulneración que se dice cometida de los artículos 9, 15 y 126 y demás concordantes de la Ley de Expropiación y jurisprudencia, argumentando que el debate jurisdiccional debió limitarse a resolver el problema relativo a la tasación de los bienes expropiados; mas olvida que el Tribunal de instancia planteó la incidencia de la nulidad de los acuerdos legitimadores de la expropiación en el presente recurso y que, de conformidad con el articulo 126 de la Ley de Expropiación , al impugnar la valoración del acuerdo del Jurado pueden suscitarse todas las cuestiones que afecten a la actuación expropiatoria incluida también la relacionada con la causa expropiandi, por lo que, al faltar ésta, entendió cometida una auténtica vía de hecho como hemos entendido en la sentencia mencionada de 5 de diciembre de 2007 .

Igualmente, ha de rechazarse la alegación que formula el Ayuntamiento de Valladolid sobre la concreta valoración del suelo efectuada por el Tribunal de instancia, entendiendo que con ello ha vulnerado el articulo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como los artículos 46, 48.1, 49 y 246 de la Ley del Suelo de 1992 y el articulo 68 de la Ley reguladora de Haciendas Locales, sin tener en cuenta que en el presente caso, y aunque se hayan tomado como referencia parámetros de valoración del justiprecio, es lo cierto que lo evaluado por el Tribunal de instancia fue el valor a efectos indemnizatorios de los bienes de que se vieron privados los titulares en el momento en el que se declaró, como hace la sentencia de instancia, la imposibilidad de su devolución; quiere decirse que se está valorando al margen de la legislación de expropiación forzosa, pues no existe un auténtico justiprecio, al haber sido declarada nula con eficacia absoluta la causa legitimadora. Por ello no resultan aplicables los preceptos que el recurrente menciona.

Ello comporta asimismo que se debe confirmar la adecuación a derecho de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia en relación con la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de devolución de bienes; y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que, en aras al principio de economía procesal y después de haber ofrecido a las partes la oportunidad de hacer alegaciones sobre tal extremo, procediera anular simplemente el justiprecio para remitirse ulteriormente a la vía efectiva para en ella fijar la indemnización sustitutoria de la de la devolución de la finca. En lo que se refiere al ultimo motivo casacional entiende la recurrente que la doble cantidad asignada en concepto de intereses no se acomoda a derecho y es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en supuestos como el enjuiciado, cabe solamente abonar el interés legal desde la fecha de la efectiva ocupación hasta su completo pago.

Como antes decíamos, en el presente caso no se está ante una expropiación, ya que la misma ha sido declarada nula, se trata del resarcimiento por vía de indemnización por la privación del disfrute del terreno que se produjo, efectivamente, desde la ocupación, resultando por ello improcedente la fijación de los intereses previstos para una auténtica expropiación en función de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación desde que transcurran seis meses hasta el día en que se efectúe el completo pago.

Ha de destacarse que el Tribunal de instancia reconoce el derecho a la percepción de dos tipos de intereses; por un lado, desde el inicio del expediente más los seis meses hasta la ocupación, y, por otro lado, desde ésta hasta el pago, siendo así que en el presente caso, y como decimos, la indemnización, ante la inexistencia de una auténtica expropiación ha de consistir en el abono de los intereses desde que la ilegal expropiación se materializó con la ocupación hasta el efectivo pago, estimando, en tal sentido, el motivo casacional.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en el presente recuso de casación, sin que se aprecien razones determinantes de la misma en el recurso de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid contra la Sentencia de 3 de mayo de 2.007 dictada en el recurso núm. 2854/1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de julio de 1996, sentencia que casamos y anulamos en el extremo relativo a la obligación de abonar, de lo que corresponda a la titularidad dominical que de la finca expropiada ostente la parte actora, los intereses legales de 1.593.428,60 €, desde el 3 de enero de 1993 hasta la ocupación. Sin costas en la instancia, ni en este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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