STSJ Navarra 866/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2013:661
Número de Recurso52/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución866/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000866/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Ocho de Octubre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº52/2011 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, adoptado en fecha 23 de septiembre de 2010 sobre fijación de justiprecio en el Expediente NUM000 incoado por el Ministerio del Interior con el fin de ejecutar el Proyecto "Construcción del Nuevo Centro Penitenciario Norte 2 en Pamplona (Navarra)", resultando afectada la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Pamplona, en los que han sido partes como demandante D. Marcos y Dña Valle, representado por el Procurador Sra. Gurbindo y defendido por el Abogado Sr. Elizalde y, como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 8-10-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, adoptado en fecha 23 de septiembre de 2010 sobre fijación de justiprecio en el Expediente NUM000 incoado por el Ministerio del Interior con el fin de ejecutar el Proyecto "Construcción del Nuevo Centro Penitenciario Norte 2 en Pamplona (Navarra)", resultando afectada la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Pamplona.

SEGUNDO

De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.- Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso recaída en asuntos semejantes íntimamente relacionados.

Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa, sentando una doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi .

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de igualdad y de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproduciremos.

Con fecha 23 de febrero de 2012, en recurso nº 29/2011, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha dictado Sentencia, en relación con la expropiación de otra finca incluida en el mismo proceso expropiatorio para el Centro Penitenciario de Pamplona, siendo las cuestiones objeto de este proceso esencialmente iguales a los del procedimiento que nos ocupa, razón por la que procede reproducir en la presente resolución la doctrina contenida en la mencionada.

En el mismo sentido se han pronunciado STJNavarra de fechas 16-2- 2012 (Rc 20/2011), 29-2-2012 (Rc 32/2011, Rc 38/2011, 35/2011......) sentado criterio uniforme al respecto que es de plena aplicación al

presente caso mutatis mutandi y que exponemos a continuación: "

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, y en apoyo de sus pretensiones, efectúa las siguientes alegaciones.

En primer lugar, debe hacerse referencia a una serie de supuestos defectos procedimentales que, en relación con el expediente expropiatorio, aduce la parte demandante, y que podemos sintetizar en tres grupos: defectuosa información pública, ausencia de evaluación de impacto ambiental, y "otros" defectos procedimentales, haciéndose referencia bajo esta denominación a la existencia de un "nuevo proyecto" que, en definitiva, es el que se llevó a cabo como centro penitenciario, con algunas variaciones notables respecto del inicial.

Por otro lado, plantea la parte actora la cuestión acerca de cual sería la normativa aplicable a la expropiación que nos ocupa, considerando que el centro penitenciario de Pamplona forma parte de un sistema general, como tal entiende que debería ser considerado, y valorado, como suelo urbanizable, y finalmente, enumera una serie de supuestos expropiatorios en Pamplona y su comarca, en los cuales las cantidades en las que se ha hecho la valoración de las fincas expropiadas es muy superior a la que nos ocupa y, en su opinión, nos encontramos ante casos similares.

Finalmente, en cuanto al justiprecio que la parte actora considera ajustado a derecho en la expropiación que nos ocupa, efectúa una valoración inicial y varias efectuadas con carácter subsidiario, partiendo siempre de la base de su desacuerdo con la decisión del Jurado de Expropiación.

Entiende, y aporta una prueba pericial, que el valor considerando la cárcel como un sistema general, sería de 43,71 #/m 2 . Subsidiariamente, y ya considerando la finca como suelo rural, entiende que el precio que debería abonarse es de 8,9 #/m 2 ; subsidiariamente a lo anterior, y con aplicación de la misma normativa, señala que aun tomando la fecha de valoración que ha tomado el perito de la administración, en su opinión errónea, la cantidad no sería la fijada por el Jurado de Expropiación Forzosa, sino que ascendería a 6,42 #/m 2 . Subsidiariamente al apartado anterior, y valorando el suelo a efectos de su valoración para pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, señala que dicho valor ascendería a 8,41 #/m 2 ; señala que, además, dicho valor fue el ofrecido por la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP), en trámite amistoso, en un escrito enviado a los propietarios de los terrenos. Subsidiariamente, y tomando como valor el de compra, por parte de la SIEP de una servidumbre subterránea para servicios necesarios del centro...

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