STS, 27 de Enero de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1260/1993
Fecha de Resolución27 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que, con el nº 1260/93, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Jose Pablo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de febrero de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1771 del año 1991, deducido por la representación procesal de la Don Jose Pablo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fecha 27 de junio de 1991, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el previo acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fecha 10 de enero de 1991, en el que se fijó el justiprecio por la extinción del arrendamiento como consecuencia de la expropiación de la finca nº NUM000 llevada a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras de la "Autovía Oviedo-Campomanes. Tramo Las Segadas-Baiña" en la cantidad de 1.860.800 pesetas más el cinco por ciento por premio de afección, si bien el titular del arrendamiento formuló hoja de aprecio por importe de

23.710.875 pesetas, que pidió en su demanda, y la Sala de instancia fijó como justiprecio la cantidad de

6.666.875 pesetas más el cinco por ciento por premio de afección e intereses legales.

Tanto el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Don Jose Pablo , han formalizado, como recurridos, su oposición al recurso de casación interpuesto por la parte contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias pronunció, con fecha 10 de febrero de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1771 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.SEGUNDO.- La referida sentencia contiene, entre otros, el siguiente fundamento jurídico cuarto: >.

TERCERO

En el quinto fundamento de la sentencia se expresa literalmente: >.

CUARTO

También en el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se dice textualmente: >.

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como el representante procesal de Don Jose Pablo presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos pidiendo que se tuviese por preparado recurso de casación contra dicha resolución y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia mediante providencia de fecha 23 de febrero de 1993 previo emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido compareció el Procurador Don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Don Jose Pablo , como recurrente, presentando, al mismo tiempo, escrito de interposición de recurso de casación, con base en dos motivos de casación, al amparo de lo dispuesto por el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el primero por infracción de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo establecido por el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el segundo por infracción de la Jurisprudencia que se cita de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la procedencia de capitalizar la diferencia de rentas en el plazo de diez años y sobre la procedencia de indemnizar la pérdida de clientela, terminando con la súplica de que Centro de Documentación Judicial

instancia y, por contra, estimando como indemnización procedente para dicho concepto la cantidad de

13.800.000- Ptas. y acogiendo, asimismo, la procedencia de indemnizar al perjudicado de pérdida de clientela en importe de 1.500.000- Ptas., concretando como total justiprecio de los bienes y derechos que se deben indemnizar y abonar a Don Jose Pablo , en la suma de todo lo anterior, o sea en la cantidad de

19.206.875,- Ptas (salvo error de cálculos), más el 5 % de premio de afección y los intereses legales que, en todo caso, correspondan. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.>>.

SEPTIMO

Recibidos los autos, se acordó, mediante providencia de 25 de mayo de 1993, dar traslado de los mismos por treinta días al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, formulase escrito de interposición de dicho recurso dentro del indicado plazo, al mismo tiempo que se tuvo al Procurador Sr. Alvarez Real por comparecido y parte como recurrente en nombre y representación de Don Jose Pablo y por interpuesto recurso de casación.

OCTAVO

Dentro del plazo al efecto concedido presentó el Abogado del Estado escrito de interposición del recurso de casación, fundándolo en seis motivos, si bien en todos ellos, a excepción del tercero, se alegan, como infringidos por la Sala de instancia, los artículos 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, mientras que en el citado motivo tercero se invocan, además, como vulnerados los artículos 453, 1258, 1561 y 1554.2 del Código civil, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se confirmen íntegramente los actos impugnados.

NOVENO

Por providencia de 22 de octubre de 1993, se mandó dar traslado de los respectivos escritos de interposición del recurso de casación a la parte contraria para que, en el término de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto por la otra, lo que llevó a cabo la representación procesal de Don Jose Pablo con fecha 18 de mayo de 1994 y el Abogado del Estado con fecha 26 de mayo de 1994, oponiéndose ambos a cada uno de los motivos alegados por la contraria y terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la forma solicitada en sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación.

DECIMO

Mediante providencia de 1 de septiembre de 1994, se ordenó por esta Sala que las actuaciones quedasen en poder del Secretario para efectuar el señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 16 de enero de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación, invocado por la representación procesal del arrendatario al amparo de lo dispuesto por el apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en la infracción, que se dice cometida por la Sala de instancia, del artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido de 1964) porque dicha Sala considera que el arrendamiento extinguido como consecuencia de la expropiación de la finca arrendada no está sometido a la citada Ley de Arrendamiento Urbanos sino que se trata de un arrendamiento común de un terreno y, por consiguiente, no sujeto a prórroga forzosa ni a capitalización por diez años de la diferencia de rentas a efectos de determinación del justiprecio por la extinción del mismo.

Es cierto que el Tribunal "a quo" ha resuelto la cuestión prejudicial del carácter o naturaleza del arrendamiento, al que puso fin la expropiación de la finca, en el sentido de que está sujeto a la legislación común, mientras que el arrendatario ha sostenido tanto en el expediente de justiprecio como en el proceso seguido en la instancia que se trataba de un arrendamiento de local de negocio sometido a la legislación especial de Arrendamientos Urbanos y, por tanto, con derecho a prórroga forzosa, lo que ha de influir en la determinación del justiprecio, al ser aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con la indemnización por la extinción de los arrendamientos de locales de negocio capitalizándose la diferencia de rentas al diez por ciento.

En definitiva, si la Sala de instancia ha resuelto incorrectamente la cuestión prejudicial relativa al carácter común o especial del arrendamiento, infringiendo lo dispuesto por el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964, habrá vulnerado también lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia de esta Sala relativa a la capitalización de la diferencia de rentas al diez por ciento para fijar la indemnización por la extinción del arrendamiento de local de negocio a consecuencia de la expropiación de la finca objeto de dicho arrendamiento, infracción esta última que se articula en el segundo motivo de casación aducido por elarrendatario expropiado.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, la Sala de instancia llega a la conclusión de que en el arrendamiento, extinguido por efecto de la expropiación, el elemento principal, dada la industria ejercida por el arrendatario, era el terreno o suelo y no la nave, sin que tal valoración fáctica sea susceptible de ser revisada en casación porque es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras sentencia de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 23 de octubre y 2 de diciembre de 1995, que el recurso de casación no puede fundarse en el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar las pruebas.

Al ser elemento principal del arrendamiento el terreno, la Sala de instancia no ha infringido el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por considerarlo sometido a la legislación común, pues es doctrina legal que cuando el arriendo verse sobre una finca mixta integrada por edificación habitable y solar, siempre que formen una unidad arrendaticia indivisible, debe regirse el arrendamiento por la norma del elemento preponderante (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953, 17 de mayo de 1954, 13 de febrero y 1 de julio de 1964, 16 de febrero de 1973, 26 de enero de 1976, 8 de julio de 1977, 7 de noviembre de 1978, 7 de junio de 1979, 22 de diciembre de 1983, 27 de noviembre de 1985 y 10 de octubre de 1988).

TERCERO

No estando ante el arrendamiento de local de negocio, sometido a la legislación especial de Arrendamientos Urbanos, sino ante el arrendamiento de un suelo, sometido a la legislación común, la Sala de instancia no ha infringido ni el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa ni la Jurisprudencia de esta Sala, que se cita por la representación procesal del arrendatario al articular el segundo motivo de casación, según la cual, para fijar el justiprecio por la extinción de un arrendamiento de local de negocio, habrá que capitalizar la diferencia de rentas al diez por ciento y, por consiguiente, hemos de desestimar uno y otro motivo de casación.

CUARTO

En el segundo de los motivos de casación aducidos por el representante procesal del arrendatario se alega también como infringida por la Sala de instancia la Jurisprudencia de esta Sala, que se cita, por no haberse incluido en la indemnización los perjuicios causados por pérdida de clientela, pero tampoco es atendible este segundo argumento empleado para desacreditar el criterio valorativo de la Sala de instancia ya que ésta rechaza en su sentencia tal concepto indemnizatorio autónomo por estar incluido en la partida de "lucro cesante" y, por consiguiente, no se omite en el justiprecio el cómputo de tal pérdida.

QUINTO

En el recurso de casación del Abogado del Estado se incluyen seis motivos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, si bien en todos ellos se invocan como infringidos por la Sala de instancia los artículo 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil en un auténtico esfuerzo dialéctico por reconducir el error de hecho en la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso a una vulneración de los citados preceptos cometida por la Sala de instancia con el argumento de que ésta no ha efectuado una apreciación del dictamen pericial según las reglas de la sana crítica y, por consiguiente, no se ha obtenido el valor real de los bienes y derechos expropiados ni se han aplicado para determinar la cuantía de la indemnización por la extinción del arrendamiento las normas de la legislación de arrendamientos.

SEXTO

Según doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo >, (Sentencias de 18 de noviembre de 1995 -recurso de casación 744/1993, fundamento jurídico tercero) y 26 de diciembre de 1995 -recurso de casación 1126/1993, fundamento jurídico cuarto), siendo también Jurisprudencia consolidada que el error en la valoración de las pruebas sólo tiene acceso a la casación cuando se invoca, como motivo, la infracción por el Tribunal de instancia de normas y jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1995 -recurso de casación 744/93, fundamento jurídico primero- y de 2 de diciembre de 1995 - recurso de casación 1101/92, fundamento jurídico segundo).

Conforme a la citada jurisprudencia el recurso de casación del representante procesal de laAdministración se articula con seis motivos idénticos por considerar que el Tribunal de instancia no ha valorado el informe pericial emitido en juicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, enumerando, en cada uno de los motivos, las incorrecciones u omisiones en las que, a su juicio, incurrió el perito procesal sin que fueran apreciadas por la Sala de instancia y que, de lo contrario, hubiesen derivado en el rechazo de dicha prueba y en la aceptación de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

A pesar de la aparente corrección jurídica de cada uno de los motivos de casación, adolece tal planteamiento de un vicio, cual es analizar el informe pericial emitido en juicio sin contemplar ni examinar la apreciación que en la sentencia se hubiese efectuado de dicho informe.

No se puede olvidar que, conforme a la Jurisprudencia citada, la falta de exposición del razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial constituye un defecto de motivación de la sentencia, cuyo control en casación ha de llevarse a cabo a través del motivo previsto por el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Si en la sentencia, como en este caso, se valora la prueba de peritos expresando que el informe emitido llega a las conclusiones que se aceptan (otras se descalifican y rechazan por las razones que se exponen) >, > y >, no cabe invocar como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando la valoración que se defiende por el recurrente como más acorde con el valor real, exigido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, es la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que carece de justificación por basar éste órgano arbitral su decisión en la libertad estimativa que le otorga el citado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de manera que resulta imposible comparar su criterio con la razón de ciencia ofrecida por el perito judicial para acoger la conclusión valorativa que fuese más acorde con el valor real del bien o derecho expropiado.

El Abogado del Estado con sus argumentos, aparentemente irreprochables, pretende llevar a esta Sala a la inadmisible valoración fáctica de la prueba practicada, a pesar de que la Sala de instancia realizó un juicio crítico de la misma, que no es incoherente ni ilógico sino más riguroso y exacto que el que se hace en el escrito de interposición del recurso de casación presentado por aquél, en el que se incurre, entre otros, en un manifiesto y evidente error al calcular la diferencia de rentas, pues se parte de que la renta mensual del arrendamiento era de treinta mil pesetas cuando ésta era la cantidad que se pagaba como renta anual.

En resumen, no ha infringido la Sala de instancia el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque ha valorado lógica y razonablemente la prueba pericial (aceptando algunas de sus conclusiones y rechazando otras) para fijar definitivamente el valor real de los bienes y derechos expropiados, mientras que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se limitó a invocar, con el fin de concretar el justiprecio, la libertad estimativa que le otorga el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que debemos desestimar los motivos de casación, alegados por el Abogado del Estado y basados en la infracción de estos dos preceptos.

SEPTIMO

En cuanto al motivo de casación aducido por el Abogado del Estado por haberse infringido el artículo 44 de la ley de Expropiación Forzosa, hemos de remitirnos a lo expuesto al rechazar el mismo motivo de casación de la otra parte recurrente fundado en la infracción de idéntico precepto, mientras que debe desestimarse también el motivo de casación, alegado por el Abogado del Estado con base en la infracción, que se dice cometida por la Sala de instancia, de los artículos 453, párrafo primero, 1258, 1554.2 y 1561 del Código civil al haber concedido una indemnización al titular del derecho arrendaticio por los conceptos de "plataforma de hormigón", "depósito de aguas" y "nave-garaje".

En la sentencia recurrida se declara probado que las citadas construcciones > y que no son mejoras que hubiesen de quedar en favor de la propiedad, en contra de la apreciación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin que >, lo que lleva a la Sala de instancia a estimar la pretensión del arrendatario a fin de que se le indemnice la privación de los indicados elementos de su industria, que había sido rechazada por dicho Jurado.

Es doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras sentencias de 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11.711/90, fundamento jurídico noveno "in fine") y 4 de marzo de 1995 (recurso de apelación 7.767/91, fundamento jurídico séptimo) que la privación de un elemento patrimonial, cualquieraque sea su naturaleza, destino y función, ha de ser adecuadamente indemnizada al que la sufre, pues lo contrario constituiría una auténtica confiscación prohibida por los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código civil, 1, 25 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, y, por consiguiente, al concederse una justa compensación por la privación al arrendatario de la titularidad y uso de las mencionadas construcciones, no se infringen los preceptos del Código civil aducidos por el Abogado del Estado, ya que tales preceptos se limitan a regular los derechos del poseedor de buen fe frente al propietario, las consecuencias del perfeccionamiento de los contratos y las obligaciones del arrendador y del arrendatario, cuestiones todas ellas que no guardan relación alguna con el hecho de la privación a un arrendatario, por efecto de la expropiación de la finca arrendada, de determinados elementos de su industria, construidos en dicha finca con autorización del propietario y que no habían de quedar, al término del arrendamiento, en favor de éste, por lo que debemos desestimar también el indicado motivo de casación.

OCTAVO

Al ser desestimables todos lo motivos de casación alegados por una y otra parte recurrentes, se debe declarar que no ha lugar a sus respectivos recursos de casación con imposición de las costas procesales causadas en la sustanciación de éstos a aquéllas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando todos los motivos de casación aducidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Don Jose Pablo , debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por aquéllos contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de febrero de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1771 de 1991, y debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado y a Don Jose Pablo al pago de las costas procesales causadas con sus respectivos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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