STSJ Castilla y León 1084/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2007:3574
Número de Recurso4128/1998
Número de Resolución1084/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.084

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLA

Dña. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZEn Valladolid, a cinco de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en reunión celebrada el 3 de noviembre de 1998, por el que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos de la parcela núm. NUM000 , propiedad en parte de la actora, expropiados por el Ayuntamiento de Valladolid con motivo de la ejecución del Programa de Actuación Urbanística del sector núm. 15 "Industrial Cabildo Sur", en la suma de 11.519.971 pesetas, incluido el 5% de premio de afección.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dña. Antonia , representada por la Procuradora Sra. Palomera Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Llanos Acuña.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Pérez Mulet.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare: a)que la superficie de terreno expropiada es la de 298 m2, de la que pertenece a la actora el 50%; b) que el precio a abonar por el suelo expropiado es, a razón de 4.000 ptas. según lo razonado en nuestra hoja de aprecio, 596.000 ptas.; c) que el precio a abonar por la vivienda ha de ser, a razón de 73.442 ptas. m2, 21.893.794 ptas., todo ello según el precio por metro cuadrado calculado por el perito cuyo informe obra en el expediente (52.459 ptas., por metro cuadrado más el 40% en concepto de gastos, beneficios, honorarios , tributos, etc.); cantidades a las cuales habrá que añadir el correspondiente 5% de premio de por afección y los correspondientes intereses, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se declare ajustado al Ordenamiento Jurídico el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado, con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentado escrito de conclusiones por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día veinticuatro de mayo de dos mil siete.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en sesión celebrada el 3 de noviembre de 1998, ( expediente 76/98) por el que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos de la actora Dña. Antonia en la parcela núm. NUM000 , expropiados por el Ayuntamiento de Valladolid con motivo de la ejecución del Programa de Actuación Urbanística del sector nº 15 "Industrial Cabildo Sur", en la suma de 11.519.971ptas., incluido el 5% del premio de afección.

Alegado por la representación de la parte actora en el escrito de conclusiones que con posterioridad a la presentación de la demanda se estableció por el Tribunal Supremo la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de 8 de junio de 1992, que aprobó definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos en el Sector 15 del Plan General de Ordenación Urbana, para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, decretando la nulidad del proceso expropiatorio, por lo que, a consecuencia de la citada sentencia, aplicable al presente caso por estar todavía pendiente de resolución judicial, no cabe hablar ahora de justiprecio, sino únicamente de reversión de los terrenos, y en caso de que ello no fuera posible de la indemnización correspondiente, ha de indicarse que tanto en la sentencia nº 741 de 24 de mayo de 2002 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2854/1996, como en la sentencia nº 27 de 13 de enero de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 3638/96, así como en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007 recaída en el recurso 2854/1996, esta Sala ha examinado la cuestión relativa a la incidencia que pudieran tener en procesos como el presente las sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de julio y de 25 de octubre de 2001 , que anularon el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid, de 8 de junio de 1992, por el que se aprobó definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo de los situados en el Sector 15 del Plan General, así como la delimitación de la unidad de ejecución correspondiente. Se expone en las referidas sentencias que sobre la base de que la declaración de nulidad del Texto de 1992 debe entenderse que afecta también a la Ley 8/1990 en virtud de lo dicho en el tercer fundamento jurídico de la STC 61/1997 y de que en el caso el Ayuntamiento de Valladolid utilizó unas facultades concedidas por la legislación inconstitucional de 1990/1992 que no existían en el Texto Refundido de 1976 -según el artículo 90.2 de éste los Ayuntamientos no podían delimitar por sí mismos reservas para el Patrimonio Municipal del Suelo, sino que debían someter el proyecto a la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo-, las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio y de 25 de octubre de 2001 han anulado el acuerdo municipal que aprobó definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos (entre ellos el que aquí importa) para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, acuerdo que según lo previsto en el artículo 278.4 de la Ley del Suelo de 1992 implicaba la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios. De hecho, como alega la parte recurrente y figura acreditado en el expediente, menos de un mes después, en concreto por acuerdo aprobado en sesión celebrada el 2 de julio de 1992, se decidió proceder a la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por el Programa de Actuación Urbanística del Sector 15-Cabildo Sur. Así las cosas, ha de concluirse que al haberse declarado nula la determinación urbanística que legitimaba el expediente expropiatorio en el que se tramitó la pieza de justiprecio que finalizó con el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación objeto de este recurso, ha desaparecido la utilidad pública y la necesidad de ocupación implícitas en la aprobación de la mencionada delimitación, con lo que faltan los requisitos imprescindibles, exigidos por los artículos 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , para incoar el expediente de expropiación seguido contra los bienes del demandante, que por ello debe ser también anulado (STS 24 febrero 2001 ), incluida la pieza de justiprecio y el consiguiente acuerdo del Jurado que fijó el del suelo y la edificación expropiados.

SEGUNDO

En relación con las alegaciones formuladas por...

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