STS, 24 de Febrero de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:1341
Número de Recurso4818/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4818/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Doña Lourdes , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 439 de 1993, sostenido por la representación procesal de Doña Lourdes contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 17 de diciembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra su previo acuerdo de 15 de mayo de 1992, por el que se fijó en 10.710.000 pts, incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada, como consecuencia del proyecto de obras para la ejecución del Plan Especial de Reestructuración de la Distribución y Almacenamiento de Combustible (Plan Especial de Gasolineras), a Doña Lourdes por el Ayuntamiento de Málaga.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 13 de marzo de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 439 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Lourdes contra actos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, al apreciarse la excepción procesal de litispendencia; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente razonamiento, recogido en su fundamento jurídico segundo: « La existencia de la litispendencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo está plenamente reconocida en la legislación y en la jurisprudencia. En efecto, en virtud del carácter supletorio de la Disposición Adicional 6ª de la LJCA a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el proceso contencioso-administrativo se admite la excepción de litispendencia, configurándola con un criterio extensivo como una causa de inadmisibilidad comprendida en el art. 82.d) de la LJCA por su relación con la cosa juzgada, tanto en la finalidad como en los comunes requisitos de ambas instituciones. Pues la litispendencia no es sino una cosa juzgada anticipada que debe evitar la producción de duplicidad de procesos sobre un mismo asunto. (STS 11 de abril de 1.972, 21 de marzo de 1.973, 16 de marzo de 1.977, ATS 19 de junio de 1.976, STS de 14 de diciembre de 1.982, 24 de septiembre de 1986). Sin embargo, los efectos de la cosa juzgada y los de la litispendencia, aunque son evitar la contradicción respecto a unas pretensiones planteadas por las mismas partes sobre objeto idéntico entre distintas sentencias, si bien la inadmisibilidad debe declararse, de concurrir "cosa juzgada", en función de una sentencia firme que incide en otro proceso, mientras que la litispendencia actúa sobre un proceso que, en relación con la sentencia que pudiera dictarse en otros, sea contradictoria (STS 20 de abril de 1.993). Y en el presente caso estaríamos ante un supuesto de litispendencia, pues la Sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del Plan Especial se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo al estar recurrida, de una parte, y de otra, que las pretensiones deducidas en este proceso están relacionadas con la situación urbanística del terreno expropiado, siendo esencial para la misma la respuesta jurisdiccional, pues si el Tribunal Supremo confirmara la Sentencia de esta Sala sobre el Plan Especial -que además del mismo anuló las valoraciones ínsitas en tal instrumento- el acuerdo del Jurado tiene arrastra (sic) las consecuencias de un vicio de nulidad radical. Si por el contrario la Sentencia no fuera confirmada en cuanto a sus efectos anulatorios, el acuerdo ahora impugnado sería válido. Pero es que además, versando la argumentación esencial del recurso en la situación urbanística de los terrenos, resulta más favorable al actor la estimación de la litispendencia, pues el acuerdo del Jurado se presume válido y acertado con las circunstancias legales que enmarcaron su adopción, entre ellas, la existencia del dicho Plan Especial».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Lourdes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de abril de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, y, como recurrente, la Procurador Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Doña Lourdes , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, en el que se aducía que la pretensión principal ejercitada en el proceso sustanciado fue la nulidad del procedimiento expropiatorio por ser nulo el Plan Especial de Gasolineras del Ayuntamiento de Málaga, de manera que, al haberse declarado por la propia Sala de instancia nulo dicho Plan en sentencias dictadas con anterioridad, no existe inconveniente procesal en que, partiendo de tal nulidad declarada, se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio sin que proceda, en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y, aun en el supuesto de que no procediese declarar la nulidad del expediente expropiatorio, la Sala de instancia debería pronunciarse respecto de la pretensión subsidiaria de fijación del justiprecio solicitado por la recurrente, pero nunca resultaría correcta la decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se entre a conocer del fondo del asunto con estimación íntegra del recurso interpuesto en los términos solicitados en la súplica de la demanda.

QUINTO

Mediante providencia de 11 de noviembre de 1996 esta Sala planteó a la representación procesal de la recurrente la posible inadmisión del recurso de casación interpuesto por no citarse las normas o jurisprudencia infringidos por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, cuyo traslado evacuó, dentro del plazo de diez días concedido, mediante escrito en que expresaba que los preceptos indebidamente aplicados por la Sala de instancia en su sentencia eran el artículo 82 d) de la Ley de esta Jurisdicción y la Disposición Adicional Sexta de esta misma Ley, así como el artículo 533, causa quinta, de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Lourdes , se ordenó dar traslado por copia del mismo a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 6 de mayo de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente, y el Procurador representante del Ayuntamiento de Málaga dedujo su oposición al recurso de casación con fecha 10 de junio de 1997, aduciendo que en el recurso no se cita el precepto a cuyo amparo se deduce el recurso de casación, sin que éste constituya una segunda instancia, por lo que la pretensión que se formula en el escrito de interposición del recuso de casación es exorbitante porque el Tribunal Supremo carece de atribuciones para pronunciarse acerca de lo solicitado, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de febrero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado se alega que la Sala de instancia, al declarar en la sentencia recurrida la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ha aplicado indebidamente lo dispuesto concordadamente por los artículos 82 d) de la Ley de esta Jurisdicción y 533.5ª, de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la pretensión formulada en la demanda con carácter principal fue la declaración de nulidad de todo el expediente expropiatorio por razón de ser nulo el Plan Especial legitimador de la expropiación, según lo había declarado la propia Sala de instancia en sentencias dictadas con anterioridad, de manera que este pronunciamiento previo de nulidad del Plan no justificaba la inadmisión de una pretensión distinta y que traía causa de esa declaración de nulidad, pues, en el caso de considerarse que no procedía declarar la nulidad del expediente expropiatorio por dicha razón, debería haberse entrado a conocer de la pretensión, formulada con carácter subsidiario, relativa a la determinación del justiprecio.

SEGUNDO

Antes de examinar el expresado motivo de casación, debemos dar respuesta a la oposición, meramente formal, del representante procesal del Ayuntamiento recurrido, en la que, en primer lugar, se alega la incorrecta formulación del recurso de casación por no citar el precepto de la Ley de esta Jurisdicción en que se basa, para después negar competencia a este Tribunal de Casación a fin de conocer del fondo de la cuestión planteada en la instancia, dado que el Tribunal "a quo" no la resolvió por haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El defecto de cita del precepto de la Ley Jurisdiccional en que se basa el recurso de casación carece de trascendencia porque de su contenido se deduce claramente que se trata del artículo 95.1.4º de dicha Ley por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente de lo dispuesto en el artículo 82 d) de la misma Ley, en relación con el artículo 533, , de la Ley de Enjuiciamiento civil, según lo aclaró la recurrente en el escrito presentado una vez planteada la inadmisibilidad del recurso por esta Sala.

La aducida incompetencia de este Tribunal para conocer del fondo la cuestión planteada en la instancia por haberse inadmitido el recurso contencioso-administrativo por el Tribunal "a quo" sin entrar, por tanto, a resolver aquélla, no puede ser acogida, pues, si bien no se puede negar la finalidad nomofiláctica del recurso de casación, sin embargo, una vez estimado cualquiera de los motivos aducidos por infracción de Ley o de jurisprudencia e incluso por conculcar las normas reguladoras de la sentencia, se debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según se ordena en el artículo 102.1, y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992 (en la actualidad artículo 95.2 b) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio), lo que confiere al Tribunal de Casación el carácter del Tribunal de instancia para decidir las cuestiones planteadas con las limitaciones impuestas por las alegaciones formuladas en el proceso y en el trámite casacional.

TERCERO

Para que la causa de inadmisión por litispendencia pueda ser apreciada, se requiere la concurrencia de las identidades previstas en el artículo 1252 del Código civil (hoy 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000), las que no concurren entre el caso resuelto por las sentencias dictadas por la Sala de instancia, que anularon el Plan Especial legitimador del procedimiento expropiatorio, y el proceso después sustanciado ante la misma Sala, en el que se pidió la anulación del expediente expropiatorio y de los acuerdos valorativos del Jurado por ser nulo el Plan Especial que justificaba aquél.

Para resolver el fondo de la cuestión planteada, el Tribunal "a quo" debería haber tenido en cuenta, sin duda, sus previas sentencias, pero el hecho de que no fuesen firmes, por estar pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto contra ellas, no es causa para inadmitir el recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 82 d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, ya que faltan las identidades requeridas para apreciarla.

En los procesos seguidos en primer lugar se cuestionó la legalidad del Plan Especial, aprobado por la Corporación Municipal, y del expediente expropiatorio seguido contra determinados propietarios, dictándose sentencias declarando su ilegalidad y anulándolos, mientras que en el segundo proceso se ha impugnado el expediente expropiatorio y el acuerdo valorativo del Jurado fijando el justiprecio de los bienes expropiados a la demandante para la actuación prevista en dicho Plan Especial, aduciéndose, entre los motivos de impugnación de ese acuerdo, la nulidad de dicho Plan Especial.

Los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato en aplicación de la Ley eran motivo suficiente para resolver teniendo en cuanta la nulidad ya declarada del Plan Especial que legitimaba el expediente expropiatorio, pero aquellos principios no justifican la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto con el argumento de que las sentencias dictadas con anterioridad no eran firmes sino que, por el contrario, debió dictarse una sentencia acorde con lo resuelto previamente.

La sentencia recurrida, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado fijando el justiprecio, produce evidente indefensión a la recurrente por no haberse entrado a decidir si fueron o no ajustados a Derecho, a pesar de que le cierra la posibilidad de deducir una nueva acción impugnatoria contra dichos acuerdos, que así habrían devenido firmes sin haber sido objeto de revisión jurisdiccional, no obstante haberse interpuesto en tiempo y forma un recurso contencioso-administrativo contra ellos, razón por la que el motivo de casación invocado debe ser estimado, lo que comporta que debamos entrar en el fondo de la cuestión planteada en la instancia, según establece el citado artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Las sentencias dictadas por la Sala de instancia con fechas 26 de octubre, 2 de noviembre de 1993 y 15 de febrero de 1994, en las que se declaró nulo el Plan Especial de Reestructuración de Distribución y Almacenamiento de Combustible (Plan Especial de Gasolineras), aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Málaga el día 27 de abril de 1990, que legitimaba el expediente expropiatorio en el que se tramitó la pieza de justiprecio que finalizó con los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, objeto del proceso seguido en la instancia, han devenido firmes al haberse declarado por esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Quinta) en Sentencias de 29 de noviembre de 1999 (recurso 2691/94), 21 y 24 de enero de 2000 (recursos 2480 y 3165 de 1994) no haber lugar a los recursos de casación deducidos contra aquéllas por el Ayuntamiento de Málaga, y, por consiguiente, han desaparecido la utilidad pública y la necesidad de ocupación implícitas en la aprobación del referido planeamiento, según establece el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, con lo que faltan los requisitos imprescindibles, exigidos por los artículo 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, para incoar el expediente expropiatorio seguido contra los bienes de la recurrente que, por ello, debe ser anulado.

QUINTO

Esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 18 de marzo de 1993, 15 de noviembre de 1996, 21 de junio de 25 de noviembre de 1997, 24 de enero de 1998, 4 de marzo de 2000 y 27 de enero de 2001 que el propietario de los bienes expropiados está legitimado para aducir, como causa determinante de la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la nulidad del procedimiento expropiatorio por defecto de causa, ya que la nulidad de éste acarrea la de todos los actos subsiguientes realizados a su amparo y, en concreto, la de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como se deduce del artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEXTO

También es doctrina jurisprudencial (Sentencias de 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996, 27 de noviembre de 1999, 27 de diciembre de 1999, 4 de marzo de 2000 y 27 de enero de 2001) que, cuando resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra o servicio, la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción de dicho expediente a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes o derechos, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y así se ha venido calculando en atención al justiprecio e intereses debidos más un veinticinco por ciento, criterio jurisprudencial susceptible de modificación en atención a las circunstancias concurrentes.

En este caso, como en los enjuiciados con nuestras citadas Sentencias de 4 de marzo de 2000 y 27 de enero de 2001, se ignora cuáles hayan sido las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del Plan Especial anulado y si resulta o no posible reponer a la propietaria en la posesión de los bienes expropiados, así como cuáles sean los datos a tener en cuenta para señalar el justiprecio teniendo en cuenta la nulidad de planeamiento municipal, por lo que habrá que estar a lo que se acredite en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicables conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de esta misma Ley, a efectos de proceder a la indicada reposición o a determinar la pertinente indemnización.

SEPTIMO

Al ser estimable el único motivo invocado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, según establece el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con las Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas, sin que existan méritos, conforme al artículo 131.1 de la misma Ley, para formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 68, 70 y 71 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora dela Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Doña Lourdes , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 439 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Lourdes contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fechas 15 de mayo y 17 de diciembre de 1992, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Málaga para la ejecución del Plan Especial de Reestructuración de la Distribución y Almacenamiento de Combustible (Plan Especial de Gasolineras), debemos declarar y declaramos que el expediente expropiatorio, seguido al efecto, y los expresados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga son contrarios a Derecho y los anulamos al haberse declarado nulo por sentencias firmes el mentado Plan Especial, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, respecto de la producidas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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