STS, 29 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en autos del recurso contencioso administrativo contra Acuerdos del Ayuntamiento de Málaga por los que se aprueba el Plan Especial de Reestructuración de la Distribución y Almacenamiento de Combustible (Plan Especial de Gasolineras); recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, siendo partes recurridas Don Blas , la entidad mercantil DACSA y Don Guillermo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha conocido de los recursos número 1.235/1.990 y 1.780/1.991 (acumulados), promovidos por la representación de Don Blas , la Entidad Mercantil Dac, S.A., y Don Guillermo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga, de 27 de abril de 1990, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reestructuración de la Distribución y Almacenamiento de Combustible (Plan Especial de Gasolineras), y contra la desestimación, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el mismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 26 de Octubre de 1993 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando los presentes recursos debemos declarar y declaramos no ajustado a derecho la resolución recurrida y en su consecuencia nulo el Plan Especial de Reestructuración de Distribución y Almacenamiento de Combustibles (Plan Especial de Gasolineras); sin condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación contra esta sentencia, que fue tenido por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre del Ayuntamiento de Málaga, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 22 de Enero de 1997, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de Noviembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Málaga articula dos motivos de casación frente a la sentencia recurrida, que anula el Plan de Reestructuración de la Distribución y Almacenamiento de Combustible (Plan Especial de Gasolineras).

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Se limita el desarrollo del mismo y, en tal medida también, la respuesta que le ha de dar esta Sala, a aducir indefensión por una razón única, consistente en no haber intervenido la parte recurrente, con las debidas garantías procesales, en la práctica de una prueba pericial que se efectuó para mejor proveer en la instancia.

TERCERO

La sentencia recurrida no sólo anula el Plan Especial de Gasolineras por la ubicación de algunas estaciones de servicio o surtidores en espacios libres o zonas verdes, con modificaciones en contra de lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sino también por la consideración indebida de las estaciones de servicio como sistema general de infraestructura, con el régimen jurídico que se pretende derivar de tal consideración. Por ello, el motivo primero enunciado no nos podría llevar a una casación de la sentencia, en caso de confirmar - como vamos a hacer - la segunda causa de nulidad expresada. Esta circunstancia priva ya de relieve casacional al motivo que se examina.

CUARTO

La queja de infracción de garantías procesales carece, además, de consistencia. La prueba pericial se practicó en la instancia para mejor proveer, con el objeto determinar el carácter de espacios libres o zonas verdes de algunos emplazamientos previstos en el Plan Especial para la ubicación de estaciones de servicio. La sentencia se limita a acoger el resultado de dicha prueba en cuanto a algunos emplazamientos de estaciones de servicio y surtidores. Consta que, antes de dictar sentencia, se dio traslado de la prueba practicada a las partes para que formulasen alegaciones sobre su alcance, en cumplimiento del artículo 75.4 de la LJCA. No puede afirmarse, por ello, que la pericial se practicó sin intervención de la Administración demandada que, por el contrario, tuvo ocasión de emitir un amplio y controvertido informe sobre la misma. La sentencia acoge como probados extremos que ya constaban en el informe inicial del perito, respecto del que tuvo cabal conocimiento e intervención la Administración demandada. En tales circunstancias carece de relieve que no se volviera a conceder traslado al Ayuntamiento de Málaga tras un informe complementario del perito de 24 de septiembre de 1993. El citado informe complementario - provocado, por cierto, por las propias alegaciones del Ayuntamiento de Málaga no implica innovación esencial en la apreciación del perito, ni su cita en la sentencia recurrida provoca indefensión alguna al Ayuntamiento de Málaga.

QUINTO

El motivo segundo incurre en el defecto procesal de no concretar las normas que considera infringidas (artículo 100.2.b de la LJCA), ni precisar cómo ni en qué forma las vulnera la sentencia recurrida. En un desarrollo ciertamente extenso, pero impropio de la técnica casacional, pasa revista la parte recurrente a la totalidad de las cuestiones planteadas en la instancia, tratando volver a proponerlas nuevamente, con una exposición global, en esta sede extraordinaria de casación, como si nos encontrásemos ante un recurso de apelación o una segunda instancia.

Esta Sala debe ceñir necesariamente su examen a aquellas alegaciones en las que se aprecia una crítica de la sentencia recurrida a la que sea posible dar respuesta en este recurso extraordinario casación. No es pertinente, por ello, examinar los artículos 148 y 149, u otros que se citan, del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, ya que la interpretación de normas autónomicas resulta excluida, según criterio plenamente consolidado de esta Sala, del conocimiento del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de abril, 18 de mayo y 22 de octubre de 1999, entre otras muchas).

La inadmisibilidad del motivo respecto de estas supuestas vulneraciones del PGOU enerva el valor de la cita de normas estatales que se efectúa en el motivo. Baste decir que las mismas no apoyan en absoluto las conclusiones a que se pretende llegar en el mismo. El artículo 8.2 d) del TRLS, de 1976 no se refiere expresa ni implícitamente a gasolineras o surtidores de gasolina - establecimientos para el simple almacenamiento de carburantes y su distribución comercial al público (sentencia de 29 de junio de 1986) cuando contempla infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres o al suministro de energía. Decae así la invocación de este precepto - o la del artículo 12.2.c) del TRLS - para tratar de justificar un régimen jurídico, como el de los sistemas generales que el Plan Especial anulado ha pretendido dar a estos simples establecimientos comerciales.La referencia al régimen de modificación de zonas verdes o espacios libres del artículo 50 del TRLS tampoco resulta eficaz en este recurso, ya que lo que se pretende es negar la apreciación probatoria de la sentencia recurrida - que, como ya se ha dicho en el motivo anterior, no vulneró garantía esencial alguna en el proceso "a quo" - para negar que los emplazamientos previstos en el Plan afectan a dichas zonas verdes o espacios libres.

SÉPTIMO

Procede la desestimación de los motivos formulados, que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 1993 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en los recursos números 1235/90 y 1780/91 (acumulados). E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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