STSJ Castilla y León 962/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2007:3721
Número de Recurso3638/1996
Número de Resolución962/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 962

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTINEZ OLALLA

MAGISTRADOS:DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en reunión celebrada el 10 de octubre de 1996, que estableció el justiprecio de la parcela 10, propiedad del recurrente y otros, como consecuencia de la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Valladolid con motivo del programa de actuación urbanística del sector número 15 "Industrial Cabildo Sur".

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Pedro Enrique , representado por el Procurador Sr Muñoz Santos y defendido por el Letrado Sr. Llanos Acuña.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Pérez Mulet.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARTINEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare que el justiprecio de los bienes expropiados es el de cuatrocientos veinte millones catorce mil quinientas cincuenta y cinco pesetas, más los intereses legales correspondientes con imposición de costas a la parte contraria.

Por OTROSI, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se declare ajustado al Ordenamiento Jurídico el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado, con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentado escrito de conclusiones por todas las partes y señalada en su momento fecha para votación y fallo del presente recurso, se dictó por esta Sala sentencia de 13 de enero de dos mil tres parcialmente estimatoria del mismo, sentencia que a instancia del Ayuntamiento de Valladolid fue casada y anulada por la del Tribunal Supremo de catorce de junio de dos mil seis , que ordenó retrotraer las actuaciones al momento indicado en su fundamento jurídico sexto. Realizados los trámites que el Tribunal Supremo consideró omitidos, se ha señalado nuevamente para votación y fallo del presente recurso el pasado día veinticuatro de abril.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Pedro Enrique recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en reunión celebrada el 10 de octubre de 1996, que estableció en 133.535.126 pts el justiprecio de la parcela 10 de la que es propietario el recurrente con otros y que se vio afectada por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Valladolid con motivo del programa de actuación urbanística del Sector número 15 "Industrial Cabildo Sur", se juzga oportuno comenzar señalando que esta Sala ya falló el presente recurso y que la sentencia que lo hizo, la número 27 de 13 de enero de 2003 , fue casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 , que declaró haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Valladolid y dispuso retrotraer las actuaciones al momento en que según se indica se le generó indefensión al mismo, derivada del hecho de no habérsele dado traslado del escrito presentado por la parte actora en el trámite de alegaciones concedido por esta Sala al amparo del artículo 43.2 LJCA de 1956 por providencia de 17 de mayo de 2002 . Así las cosas y en cumplimiento de esta sentencia del Tribunal Supremo a que se acaba de hacer mención, se ha otorgado a la Administración municipal codemandada plazo para formular alegaciones en relación con el escrito presentado en su día por la actora y a ésta a su vez posibilidad de pronunciarse sobre esas alegaciones, trámites en los que ambas partes han efectuado las manifestaciones que han estimado convenientes.

SEGUNDO

Centrados ya en el fondo del recurso, debe recordarse que esta Sala sometió a la consideración de las partes la cuestión relativa a la incidencia que en el mismo pudieran tener las sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de julio y de 25 de octubre de 2001 , que anularon el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid, de 8 de junio de 1992, por el que se aprobó definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos (entre ellos los que aquí importan) para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, así como la delimitación de la unidad de ejecución correspondiente. En efecto, sobre la base de que la declaración de nulidad del Texto de 1992 debe entenderse que afecta también a la Ley 8/1990 en virtud de lo dicho en el tercer fundamento jurídico de la STC 61/1997 y de que en el caso el Ayuntamiento de Valladolid utilizó unas facultades concedidas por la legislación inconstitucional de 1990/1992 que no existían en el Texto Refundido de 1976 -según el artículo 90.2 de éste los Ayuntamientos no podían delimitar por sí mismos reservas para el Patrimonio Municipal del Suelo, sino que debían someter el proyecto a la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo-, las sentencias citadas del Tribunal Supremo de 28 de julio y de 25 de octubre de 2001 han anulado el mencionado acuerdo municipal de 8 de junio de 1992 , acuerdo que según lo previsto en el artículo 278.4 de la Ley del Suelo de 1992 implicaba la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios. De hecho, menos de un mes después, en concreto por acuerdo aprobado en sesión celebrada el 2 de julio de 1992, se decidió proceder a la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por el programa de actuación urbanística del Sector 15 Cabildo Sur. Así las cosas, ha de concluirse que al haberse declarado nula la determinación urbanística que legitimaba el expediente expropiatorio en el que se tramitó la pieza de justiprecio que finalizó con el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación objeto de este recurso, han desaparecido la utilidad pública y la necesidad de ocupación implícitas en la aprobación de la mencionada delimitación, con lo que faltan los requisitos imprescindibles, exigidos por los artículos 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , para incoar el expediente de expropiación seguido contra los bienes de los que era propietario junto con otros el Sr. Pedro Enrique , que por ello debe ser también anulado (SSTS 24 febrero 2001 y 29 octubre 2002 ), incluida la pieza de justiprecio y...

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