STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación número 3064/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuestos por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Ángel, D. Manuel y D. Juan Antonio, y por el procurador

  1. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 22 de diciembre de 2003 -recaída en los autos 2698/96-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por los recurrentes contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 25 de julio de 1996, por el que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos de los que eran titulares los demandantes -y otro-, afectados por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Valladolid con motivo del programa de actuación urbanística del Sector número 15 "Industrial Cabildo Sur"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 22 de diciembre de 2003 cuyo fallo dice: «Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Herrera Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel, D. Manuel y D. Juan Antonio, y registrado con el número 2698/96, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en sesión celebrada el 25 de julio de 1996, que estableció el justiprecio de los bienes y derechos a que se refiere este proceso y, en su lugar, condenamos al Ayuntamiento de Valladolid a abonar a los recurrentes, en las proporción en la que sean propietarios de los bienes y derechos expropiados, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al mismo por la ocupación ilegal de sus bienes, la cantidad de un millón novecientos noventa y un mil setecientos ochenta y cinco euros con setenta y nueve céntimos (1.991.785,79 euros) - equivalentes a 331.405.272 pesetas-, suma que devengará el interés legal correspondiente desde que se produjera la ocupación del terreno litigioso hasta que se produzca su completo pago por parte del Ayuntamiento de Valladolid. No se hace especial imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Ángel, D. Manuel y D. Juan Antonio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 29 de marzo de 2004, que fundamenta en cuatro motivos de casación en los que se denuncian las infracciones que se sintetizan:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del artículo 71.1.d) de dicha Ley .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1. de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los artículos 65.2,

33.2 y 105 de dicha Ley .

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 33.3 de la Constitución Española. Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 2000 y 27 de enero de 2001 .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se resuelva conforme a lo planteado en este recurso, con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO

En fecha 2 de julio de 2004 la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid interpone recurso de casación, con base a dos motivos de casación, en el primero de los cuales, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con la consiguiente indefensión a la Administración municipal; en concreto, aduce como infringidos el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, de aplicación por motivos cronológicos, y la Disposición Transitoria Segunda Dos de la Ley Jurisdiccional de 1998 .

En el segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre

, del Tribunal Constitucional, y de los artículos 9, 15 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y demás concordantes y jurisprudencial aplicable, así como los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y demás concordantes, 46, 48.1, 49 y 216 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, no afectados por la inconstitucionalidad de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, y el artículo 68 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; y asimismo considera vulnerado lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, estimando los motivos invocados, case y anule la sentencia recurrida y declare ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado en su día.

CUARTO

La representación procesal de D. Ángel y otros formula en fecha 15 de noviembre de 2005 su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid, con imposición de las costas a aquella parte.

QUINTO

En fecha 15 de noviembre de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid formaliza su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la parte adversa, en el que alega lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que desestimándose íntegramente ese recurso, se resuelva conforme a lo aducido en el recurso de casación interpuesto por esta representación municipal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2007, señalamiento que por necesidades del servicio se dejó sin efecto, señalándose nuevamente para el día 10 de abril de 2007, dejándose por la misma razón sin efecto y fijándose finalmente para votación el día 18 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna tanto por la representación procesal de don Ángel, Manuel y Juan Antonio, como por el Ayuntamiento de Valladolid, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, que estimó en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por los citados copropietarios de la parcela expropiada contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, condenando a la Corporación municipal expropiante a abonar a los demandantes en la proporción en la que sean propietarios de los bienes y derechos expropiados, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a los mismos por la ocupación ilegal de sus bienes la cantidad de un millón novecientos noventa y un mil setecientos ochenta y cinco euros con setenta y nueve céntimos, además de los intereses legales correspondientes desde que se produjera la ocupación del terreno litigioso hasta su completo pago por parte del Ayuntamiento.

SEGUNDO

La representación procesal de los copropietarios articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional un primer motivo de casación por infracción del artículo 71.1.d) de la citada Ley de 13 de julio de 1998, aplicable al proceso en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, pues entiende que la sentencia después de declarar la nulidad del expediente expropiatorio seguido para la adquisición de los terrenos litigiosos, incluida la pieza separada de justiprecio y consecuentemente el acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio señala que procede declarar el alcance de tal declaración, considerando que no procede retrotraer el expediente a su inicio sino fijar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los propietarios por la ocupación ilegal de sus bienes y derechos, de tal manera que la Sala estima fijar en la sentencia la indemnización sin necesidad de dejarlo para la ejecución de la misma en la medida, sigue diciendo la sentencia recurrida, de que dispone de datos para ello y determina tal indemnización conforme a un precio por metro cuadrado más intereses debidos y más un 25% sobre dicho precio.

Este motivo debe ser desestimado, pues la razón de la infracción que se invoca es un vicio de incongruencia y la congruencia no viene regulada por el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional sino por el artículo 33 aun cuando pudiera haber habido una aplicación indebida del citado artículo 71, la infracción se produce por razones distintas a las alegadas por los recurrentes, pues la Sala de instancia sin hacer uso de la facultad consignada en el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional aplica en un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto versaba sobre el justiprecio expropiatorio un precepto -artículo 71 - previsto para los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, fundamentado también en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de los artículos 65.2, 33.2 y 105 de la misma.

En la argumentación de este motivo parten los recurrentes de un planteamiento similar al anterior motivo de casación, pues sostienen que la sentencia recurrida se aparta de lo que constituía el objeto del recurso que se limitaba a la impugnación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya que en su opinión si el Tribunal iba a tener en cuenta otros motivos distintos de los alegados en su demanda, o incluso si iba a realizar un pronunciamiento no solicitado por las partes, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley Jurisdiccional y al no hacerlo así entienden que se les ocasionó indefensión desde el momento en que no pudieron manifestarse sobre los motivos o fundamentos que iba a utilizar el Tribunal al dictar sentencia, infringiéndose así los artículos 33.2, 65.2 y 105 de la Ley Jurisdiccional, dado que la declaración de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia corresponde al órgano administrativo competente que en este caso era el Ayuntamiento de Valladolid.

Aunque en la formulación de este motivo se citan como infringidos los artículos 65.2, 33.2 y 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, que no eran aplicables al momento en que se inició el proceso contencioso- administrativo, lo cierto es que al alegar los recurrentes -con el sustento de las sentencias de veintitrés de junio de dos mil uno y veintidós de abril de dos mil tres del Tribunal Supremo-, indefensión desde el momento en que no pudieron hacer las alegaciones que su derecho convinieran acerca de los motivos o fundamentos que iba a utilizar el Tribunal para dictar la sentencia.

Este motivo debe ser estimado, pues la Sala de instancia, al no adecuarse en su fallo o pronunciamiento a las pretensiones o peticiones formuladas por los demandantes -que se limitaron a solicitar la nulidad del expediente expropiatorio y de justiprecio y subsidiariamente el acuerdo del Jurado que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados- vulneró la doctrina jurisprudencial que se invoca y en concreto la sentencia de veintidós de abril de dos mil tres -recurso de casación 916/2002 - en cuanto señala que «es evidente que si la Sala al dictar sentencia estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, está obligada a someter y exponer a las partes dichos motivos (el imperativo "someterá" que el precepto utilizado no deja lugar a dudas) so pena si no lo hace, de poder decidir sobre la base de otros motivos y de incurrir en incongruencia en caso contrario y también provocar indefensión para la parte, al resolver sin haberle dado posibilidad de considerar y apreciar esos motivos incorporados a la sentencia sin su intervención».

En consecuencia podemos afirmar que el Juzgador incurrió en este vicio procesal al no hacer uso de la tesis que exigía la doctrina jurisprudencial citada respecto de la interposición del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En el tercer motivo de casación fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de los artículos 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo

33.3 de la Constitución, pues según los recurrentes la sentencia impugnada al reconocer en el fundamento de derecho segundo y comienzo del tercero que debía estimar la nulidad del expediente expropiatorio por falta de causa expropiandi debió, sin más, estimar la nulidad de la expropiación.

Este motivo también debe ser desestimado, pues al apreciar la Sala de instancia la nulidad del expediente expropiatorio no conculcó los preceptos que se invocan por los recurrentes como infringidos, pues declaró la nulidad del expediente expropiatorio por falta de la causa expropiandi, y los preceptos que se invocan como infringidos no guardan relación con la cuestión planteada en la que subyace el vicio de incongruencia que hemos examinado.

QUINTO

El cuarto y último motivo de casación que aducen los copropietarios en base al artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial sustentada en las sentencias de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, carece de trascendencia jurídica al ser estimado el segundo motivo de casación.

SEXTO

La representación procesal de la Administración municipal invoca contra la sentencia recurrida un primer motivo de casación, que sustenta en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional -"quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos que rigen las garantías procesales"-, pues entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, de aplicación por motivos cronológicos, toda vez que se pronuncia sobre extremos respecto de los que ninguna petición se contiene en el suplico de la demanda como la declaración de nulidad del expediente expropiatorio del que deriva el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre la fijación del justiprecio y sobre el derecho a percibir una determinada indemnización.

El recurrente también considera infringida la Disposición Transitoria Segunda de la nueva Ley Jurisdiccional, ya que, en su opinión, tratándose de un recurso interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no se concedió a las partes el plazo común que prevé este precepto para oírlas sobre la aplicación de la Sección 8 del Capítulo I, Título IV.

No se extralimitó el Juzgador de instancia al declarar la nulidad del expediente expropiatorio por falta de la causa expropiandi, pues los copropietarios demandantes acotaron en su escrito fundamental de demanda dos pretensiones: la ilegalidad de la expropiación y la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación; ahora bien, al no hacer uso el Tribunal de instancia de la facultad consignada en el artículo

43.2 de la Ley Jurisdiccional y pronunciarse de oficio y sin audiencia de las partes, sobre la indemnización por los daños y perjuicios causados a los propietarios por la ocupación ilegal de sus bienes, e imposibilidad de reponer los terrenos a su estado primitivo, conculcó el citado precepto -43.2 - al resolver una cuestión como la indemnización de los daños y perjuicios no planteada por los demandantes. En consecuencia en este particular en que se contiene este apartado segundo del citado motivo casacional, debe ser estimado.

La argumentación contenida en la infracción de la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, debe ser rechazada, pues reproduciendo lo que declaramos en nuestra sentencia de veintiocho de junio de dos mil seis -recurso de casación 31/2003, fundamento jurídico cuarto in fine- «no resulta ajustada a Derecho la consideración que se vierte en torno al artículo 84.c) de la Ley Jurisdiccional de 1956, al omitir el inciso de dicho precepto, que remitiéndose a su artículo 79.3 permite que la sentencia pudiera contener un pronunciamiento sobre daños y perjuicios, sin necesidad de diferir éstos al trámite de ejecución, si hubiera petición al respecto y hubieran quedado probados aquellos en autos. Es evidente, por tanto, que no hay ninguna infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley Jurisdiccional, por cuanto no nos hallamos en presencia de ningún precepto, en relación a la fijación de la indemnización, que comporta una innovación en relación a la regulación contenida en la Ley Jurisdiccional de 1956 ».

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación aducido por el Ayuntamiento de Valladolid se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él, a modo de submotivos, se denuncian tres infracciones.

  1. La primera de ellas se sustenta en el apartado d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por no acoger la sentencia impugnada la excepción de litispendencia o cosa juzgada alegadas como motivo de inadmisibilidad del recurso, por haber declarado la Sala de instancia en el recurso nº 2854/1996, interpuesto por don Luis Enrique, copropietario con los recurrentes de la parcela NUM000 litigiosa, pendiente de recurso de casación (hoy resuelto por la sentencia mencionada de veintiocho de junio de dos mil seis ) que la suma reconocida en el fallo es la que correspondía a toda la finca.

    Este submotivo debe ser desestimado, pues la Administración municipal recurrente no invocó en su contestación a la demanda esta excepción procesal, sólo en su escrito de conclusiones, después de reproducir los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación puso de relieve que «en el presente caso se ha de tener en cuenta la incidencia de «la sentencia dictada por la Sala con fecha 24 de mayo de 2002 en el recurso nº 2854 de 1996, interpuesto por don Luis Enrique, copropietario de la misma parcela nº 13 que es objeto de este recurso. Dicha sentencia ya anuló el acuerdo aquí impugnado, al apreciar la falta de causa expropiandi por haber devenido nula la determinación urbanística que legitimaba el expediente expropiatorio. Y como resultaba imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la actuación urbanística que motivó la expropiación, impuso como única consecuencia posible, la fijación de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados por la ocupación de los bienes y derechos que se ha reputado ilegal, sentado así un criterio que también ha sido luego seguido por la sentencia de la Sala de 13 de enero de 2003, dictada en el recurso nº 3638 de 1996 interpuesto por Don Lorenzo respecto a otra parcela afectada por la misma actuación. Con todo, hemos de consignar, a los efectos de la posible concurrencia de la litispendencia o cosa juzgada previstas como causas de inadmisibilidad en el artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional, que se ha formalizado por esta parte recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso nº 2854/96 y en este momento se encuentra pendiente de fallo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. finalmente, resta señalar que por auto de 18 de octubre de 2002 la Sala a la que nos dirigimos rectificó el error material existente en la sentencia de 24 de mayo anterior, en el sentido de aclarar que la suma reconocida en el fallo como importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal de la parcela 13 es la que corresponde a toda la parcela, de modo que cada uno los copropietarios de la misma debe ser indemnizado en proporción a su respectiva cuota dominical».

    Y además, la excepción de la cosa juzgada o litispendencia a que se refiere el citado artículo 82.d) de la Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, exige de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del Código Civil, la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, triple identidad que no concurre en el supuesto alegado.

  2. En el segundo submotivo se denuncia la infracción del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en cuanto que según el recurrente la nulidad del expediente expropiatorio que la sentencia impugnada fundamenta en las sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de julio y veinticinco de octubre de dos mil uno que anularon el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de ocho de junio de mil novecientos noventa y dos por el que se aprobó definitivamente el establecimiento de una reserva de terrenos para la adquisición del patrimonio municipal del suelo de los situados en el Sector 15 del Plan General se basa en la declaración de nulidad del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1992 que efectúa el Tribunal Constitucional en la sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete cuando el citado artículo dispone que «las sentencias declarativas de inconstitucionalidad de las Leyes no permiten revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, en las que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales».

    Este submotivo también debe ser desestimado, pues aunque los recurrentes no impugnaron en su día el acuerdo plenario de ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, la Sala de instancia no revisó ningún pronunciamiento producido por sentencia firme, sino que constató la inexistencia de la causa expropiandi declarada por las sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de julio y veinticinco de octubre de dos mil uno, que anularon el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, que aprobó definitivamente el establecimiento de reserva de terrenos para su adquisición con destino al Patrimonio Municipal del Suelo de los situados en el Sector 15 del Plan General, clasificados como urbanizables no programados; falta de causa expropiandi que acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios-expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado, pues como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de veintisiete de junio de dos mil seis -recurso de casación 3247/2003 -, «para proceder a la expropiación forzosa será indispensable según determina el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario -"indispensable" es el término utilizado por la Ley que legitima dicho procedimiento-. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte del mismo instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de la causa expropiandi y la consiguiente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse de nulos de pleno derecho...».

  3. En el tercer submotivo sostiene la Administración recurrente que «en cuanto a la determinación de la indemnización a que condena al Ayuntamiento de Valladolid a pagar al recurrente parte la sentencia de que la supuesta inexistencia de causa expropiandi conlleva la nulidad del expediente expropiatorio, declara que la Administración municipal ha llevado a cabo la ocupación ilegal de los bienes del actor y la equipara a la vía de hecho...».

    Este submotivo se articula en dos apartados, en el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículos 9, 15 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues considera que el debate en sede jurisdiccional debió limitarse a resolver el problema relativo a la concreta tasación de los bienes expropiados realizada por el Jurado, cuyo acuerdo sobre determinación del justo precio era el único acto administrativo impugnado; y en el segundo subapartado, se refiere a la determinación de la indemnización, pues considera que no se puede equiparar la actuación municipal a una vía de hecho cuando en la fecha que adoptó el 8 de junio de 1992 no se había dictado la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1997 .

    Ambos submotivos también deben ser rechazados, pues según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras la sentencia de veintitrés de julio de dos mil siete -recurso de casación 4716/2004 -, el artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa admite la posibilidad de que en la impugnación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa puedan en la instancia plantearse cuestiones como la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, ante la inexistencia de la declaración de utilidad pública y ausencia de la necesidad de ocupación; de ahí que la nulidad del expediente expropiatorio acarree la nulidad del acuerdo municipal por ser de aplicación el artículo 62 de la Ley 30/1992 y respecto a la segunda cuestión planteada debemos señalar que declarada por cualquier causa la nulidad del expediente expropiatorio, la Administración incurre en una vía de hecho y por tanto debe indemnizar a los propietarios expropiados por los perjuicios que tuvieron por la ocupación, aunque inicialmente como en el caso que enjuiciamos era al principio legal.

OCTAVO

La estimación del segundo motivo de casación alegado por la representación procesal de los copropietarios expropiados y del submotivo primero del primer motivo de casación formulado por el Ayuntamiento, nos obliga de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional casar y anular la sentencia, y en atención a los términos que se planteó en la instancia el debate, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y anular el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valladolid de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, declarando la nulidad del expediente expropiatorio, por inexistencia de la causa expropiandi.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso de casación y las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Con estimación del segundo motivo de casación aducido por la representación procesal de D. Ángel, D. Manuel y D. Juan Antonio, y con estimación del segundo submotivo del primer motivo de casación invocado por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 22 de diciembre de 2003 -recaída en los autos 2698/96-, debemos casar y anular la referida sentencia, y con estimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel, D. Manuel y D. Juan Antonio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, debemos anular y anulamos dicho acuerdo, y declaramos la nulidad del expediente expropiatorio seguido por la Administración municipal. Sin costas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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