STS, 4 de Marzo de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:1716
Número de Recurso6843/1994
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 6843/94, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soria, y por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad Gestión Urbanística de Soria S.A. (Gestur Soria S.A.), contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 402 de 1992, sostenido por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria, de fechas 17 de junio de 1991 y 13 de febrero de 1992, por las que se fijó el justiprecio de las parcelas expropiadas por el Ayuntamiento de Soria a Don Pedro Francisco para la ejecución de la unidad de actuación "Norte del Polígono Industrial Las Casas II" de Soria en beneficio de la entidad Gestión Urbanística de Soria S.A. (Gestur Soria S.A.).

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, habiendo intervenido también como tales cada uno de los recurrentes respecto del recurso sostenido por las demás partes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 11 de junio de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 402 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 379/92 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fechas 26 de junio de 1.991 (sesión de 17.6.1991) y 10 de marzo de 1.992, (sesión de 13.2.1992) sobre fijación de justiprecio en el expediente de expropiación forzosa de los terrenos de la U.A.N. del Polígono Industrial "Las Casas II" de Soria, declarando no ha lugar, en este recurso, a resolver sobre la nulidad de los acuerdos impugnados por traer causa de acuerdos anteriores pendientes de resolución en otros recursos jurisdiccionales, ni por defectuosa constitución del Jurado y anulando el justiprecio de aquellos acuerdos se fija en tasación conjunta el de MIL CINCUENTA Y SIETE PESETAS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (1.057,35) incluido el 5% de premio de afección, por metro cuadrado, según losfigurados para cada finca en tales acuerdos recurridos, más los intereses legales, sin imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Plantea el hecho segundo de la demanda que el expediente trae causa de una serie de instrumentos urbanísticos tramitados por el Excmo. Ayuntamiento de Soria, tendentes a la realización del Polígono Industrial "Las Casas II", actuaciones que estima nulas de pleno derecho, alegando que sobre la aprobación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana y Plan Parcial de Ordenación por ampliación del Polígono Industrial Las Casas penden recursos contencioso-administrativos; cuestiona dicha modificación puntual del Plan General en cuanto dice que no contiene estudio económico-financiero, faltando también la determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para su ejecución; no constan, añade, medidas de protección del medio ambiente, ni el quorum especial por la oposición del 25% de los propietarios del sector; que el Ayuntamiento eligió el sistema de expropiación, confundiendo, sigue, los requisitos legales al efecto, no respetando el escalonamiento jerárquico en la planificación urbanística y sin obtener la aprobación previa del Plan Parcial para desarrollo del General; tampoco se aplica, según expone la demanda, el principio de subsidiariedad al ser los propietarios quienes pueden decidir el sistema de urbanización a su costa; indicando también que el estudio económico-financiero es insuficiente (aunque inicialmente exponía que no estaba contenido en aquellas actuaciones urbanísticas municipales) y, por último, dice que la ejecución de los planes exige Polígonos completos y la posibilidad de distribuir equitativamente los beneficios y cargas, con algunas otras cuestiones menores que contiene el prolijo escrito de demanda. No siendo objeto del presente recurso el examen de la legalidad o no de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, ni del Plan Parcial para el Polígono Industrial Las Casas, a resolver en otros recursos planteados, ciertamente, aunque la fijación del justiprecio sea una consecuencia finalista de la expropiación y ésta, a su vez, trae causa de la aprobación de los Planes General y Parcial, en su caso, no existe la necesaria relación de causa a efecto entre unas y otras actuaciones, de modo que pueda sustanciarse independientemente el recurso jurisdiccional de un expediente de justiprecio, desligado de los otros sobre Ordenación y esto es así porque los acuerdos administrativos son válidos, eficaces y deben cumplirse en tanto no se anulen o modifiquen por sentencia al resolver los oportunos recursos contencioso-administrativos o en tanto no se acuerde, dentro de dichos recursos, la suspensión de la ejecución de tales acuerdos impugnados, nada de lo cual se ha acreditado en estas actuaciones. Por ello, siendo ejecutivos dichos acuerdos sobre Planes de Ordenación, no es posible dejar sin resolver o suspender el trámite de recurso de consecuencias o actuaciones subsiguientes, como son los relativos a expropiación forzosa y determinación de justiprecio, que derivan de aquellos actos administrativos sobre aprobación de los Planes de Actuación urbanística y sin que, en ningún caso, se produzca indefensión a nadie, pues fijado por sentencia firme el precio de las fincas a expropiar si, posteriormente, resolviendo los recursos contra los Planes de Ordenación, se anulase la expropiación en sí, la consecuencia sería simplemente que quedaba sin efecto la valoración o justiprecio fijado, sin que, por ello, se produzca daño ni indefensión a persona alguna. Así la sentencia del Tribunal Supremo de

16.2.1993».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de Don Pedro Francisco , del Ayuntamiento de Soria y de la entidad Gestión Urbanística de Soria S.A. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de julio de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soria, y el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad Gestión Urbanística de Soria S.A., y, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco se basa en cinco motivos, el primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto la Sala de instancia consideró que el proceso no debía seguirse frente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León a pesar de que ésta llevó a cabo la aprobación definitiva del planeamiento legitimador de la expropiación y declaró la urgente ocupación de los terrenos; el segundo, al amparo del artículo 95.1.3º y de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 348 y siguientes del Código civil, al no haber aceptado la Sala de instancia la extensión superficial de los terrenos expropiados que se acreditó oportunamente; el tercero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por ser nuloel planeamiento municipal del que trae causa la expropiación que nos ocupa, lo que determina la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los que se fija el justiprecio de los terrenos expropiados; el cuarto, al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley, porque los propietarios expropiados se han visto privados del derecho a llevar a cabo la urbanización mediante cualquiera de los sistemas de actuación preferentes al de expropiación, siendo, además, incompatible, como vocal del Jurado, el funcionario técnico del Ayuntamiento de Soria que formó parte del mismo, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, y el quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, porque la Sala de instancia ha aceptado las conclusiones valorativas de unos dictámenes periciales cuando las debería haber rechazado y tenido en cuenta otros informes por ser aquéllas subjetivas y estos otros objetivos, terminando con la siguiente súplica copiada literalmente: « Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y se tenga a esta representación por personada y parte, con el carácter de recurrente en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictada el día 11 de junio de 1.994, en el recurso número 402/92; se tenga por interpuesto el recurso de casación por los motivos señalados y expresados en el cuerpo de este escrito, y se sigan con esta representación las sucesivas actuaciones, concediéndose los traslados que sean pertinentes en derecho, en los plazos que correspondan a los efectos de la defensa de esta parte, para dictar, en su día, Sentencia determinando la revocación de la Sentencia de instancia, dictada por la Sala de Burgos el día 11 de junio de 1.994, en el Recurso 402/92, y anulación de los Actos Administrativos recurridos y la valoración realizada, y ser nulo de pleno derecho todo lo actuado; asimismo, y subsidiariamente, se acepte la valoración otorgada a los bienes afectos a la expropiación conforme señalan las pericias técnicas aportadas por esta parte, por ser ajustadas a los valores medios de mercado y a los valores determinados en las últimas expropiaciones realizadas en un perímetro de 500 metros alrededor de la zona de expropiación forzosa, corregidos por los índices correctores de inflación para los bienes inmuebles; modificándose la superficie de las fincas objeto de expropiación aportadas por ésta parte, conforme a su título de propiedad; y se declare nula de pleno derecho o anulables o se revoquen y dejen sin efecto los actos objeto del recurso, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Soria y a GESTUR SORIA S.A.».

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Soria basa su recurso de casación en un sólo motivo, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 144 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, ya que el perito procesal, cuyas conclusiones valorativas ha aceptado la Sala de instancia, ha partido, para calcular el aprovechamiento urbanístico del suelo expropiado, de la superficie total del suelo industrial en lugar de hacerlo desde el suelo industrial edificable, sin haber tenido en cuenta el porcentaje de cesiones obligatorias, lo que le ha llevado a un cálculo erróneo del valor urbanístico, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se declaren ajustados a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria.

SEPTIMO

El representante procesal de la entidad beneficiaria Gestión Urbanística de Soria S.A. basa su recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción de los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, y de los artículos 144 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística por no haberse efectuado una valoración de acuerdo con las normas mencionadas, que fueron desarrolladas por Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, ya que el perito procesal ha incurrido en error al haber tenido en cuenta exclusivamente el suelo total industrial y no el suelo edificable industrial, que es más reducido, y además no dedujo el porcentaje de cesiones obligatorias, aparte de que, al calcular el valor residual, el perito procesal no descontó gastos de promoción, financiación y gestión, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijando un justiprecio de ochocientas pesetas por metro cuadrado incluido el premio de afección.

OCTAVO

Oída por diez días la representación procesal del recurrente Don Pedro Francisco sobre la posible inadmisibilidad de los motivos segundo y quinto de su escrito de interposición de recurso de casación, mediante auto, de fecha 10 de abril de 1995, esta Sala acordó inadmitir los referidos motivos segundo y quinto de los aducidos por dicha representación procesal y admitir a trámite los demás así como los aducidos por las otras partes recurrentes en sus respectivos escritos, dando traslado por copia de los recursos presentados tanto al Abogado del Estado, comparecido en calidad de recurrido, como a las demás partes en cuanto a los recursos de las ostras, para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a los recursos de casación interpuestos, lo que efectuó el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, con fecha 13 de junio de 1995, expresando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos y que se condeneen costas a los recurrentes.

NOVENO

La representación procesal del recurrente Don Pedro Francisco dejó transcurrir el plazo concedido sin oponerse al recurso de casación interpuesto por las otras partes, mientras que el representante procesal del Ayuntamiento de Soria se opuso sólo al deducido por aquél, alegando que el motivo primero carece de fundamento porque la Administración autonómica fue tenida por demandada en la instancia, el tercero debe desestimarse también porque la validez o nulidad del planeamiento legitimador de la expropiación se discute en otros procesos y el cuarto porque la técnica casacional no permite cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, y, en consecuencia, pidió que se desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del expropiado con imposición de las costas a éste, mientras que manifestó por otro escrito, de fecha 30 de junio de 1995, que no se oponía al recurso de Gestur S.A. por coincidencia con él.

DECIMO

El representante procesal de la entidad Gestión Urbanística de Soria S.A. exclusivamente se opuso al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del expropiado Don Pedro Francisco , alegando que la Junta de Castilla y León no puede ser parte en el procedimiento en que únicamente se enjuicia el justiprecio señalado por el Jurado para los terrenos expropiados, sin que la determinación del referido justiprecio deba verse afectada por los litigios relativos al planeamiento urbanístico, y, por lo que respecta a la valoración de los terrenos, el expropiado pretende identificar dos tipos de terrenos que no pueden considerarse iguales, cual son los expropiados, que eran rústicos, y los colindantes, que contaban con todos los servicios y estaban totalmente urbanizados, por lo que finaliza con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Pedro Francisco , adhiriéndose, sin embargo, al recurso de casación del Ayuntamiento de Soria.

UNDECIMO

Aportadas por la representación procesal de Don Pedro Francisco copias de sentencias pronunciadas con posterioridad a la fecha de presentación de su escrito de interposición del recurso de casación, una vez oídas las demás partes, se ordenaron unir a los autos mediante providencia de 20 de noviembre de 1996 en virtud de lo dispuesto concordadamente por los artículos 506, 508 y 1724 de la Ley de Enjuiciamiento civil, mientras que aquéllos quedaron en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese.

DUODECIMO

Con fecha 21 de diciembre de 1998, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1999, en cuya fecha la Sala acordó suspenderla hasta tanto se dictase Sentencia por la Sección Quinta de esta Sala del Tribunal Supremo en los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por la Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en las que se anularon la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, y el acuerdo del Ayuntamiento de Soria, por el que se aprobó definitivamente la delimitación de la unidad de Actuación del Polígono Industrial Las Casas II y como sistema de actuación el de expropiación, así como el acuerdo del Ayuntamiento de Soria, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial "Las Casas", polígono industrial.

DECIMOTERCERO

La Sección Quinta de esta Sala remitió, con fecha 28 de octubre de 1999, a esta Sección Sexta testimonio de las tres sentencias dictadas en los recursos de casación 2023/96, 4889/96 y 4758/96, la primera de fecha 24 de septiembre de 1999, y las otras dos, respectivamente, de 27 y 25 del mismo mes y año, por lo que se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2000, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de cada uno de los recursos de casación interpuestos, es preciso, dada la trascendencia que para su decisión tiene, declarar que, como se deduce de los testimonios de sentencias remitidos por la Sección Quinta de esta Sala, la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria para la ampliación de suelo industrial, aprobada por la Orden de 30 de noviembre de 1989 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, el Plan Parcial del Polígono Industrial "Las Casas II" de la ciudad de Soria y el acuerdo del Ayuntamiento de Soria, de 14 de junio de 1990, por el que se aprueba definitivamente la delimitación de la unidad de actuación del Polígono Industrial Las Casas II y la actuación por el sistema de expropiación, han sido anulados por sentencia firme, al haberse declarado no haber lugar a los recursos de casación deducidos contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que así lo decidieron.SEGUNDO.- Entre los motivos de casación aducidos por la representación procesal del expropiado, el cuarto se articula en clara discrepancia con lo declarado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, por entender el recurrente, en contra del parecer de la Sala de instancia, que la anulación del expediente expropiatorio, al haberse anulado los instrumentos de planeamiento que lo legitimaban así como la delimitación de la unidad de actuación y el propio sistema de ejecución por expropiación, acarrea la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por los que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, ya que la anulación de la expropiación comprende la de su pieza separada de justiprecio

Aunque es rigurosamente exacto el planteamiento del tercero de los motivos de casación invocado por el expropiado recurrente, la sentencia recurrida se pronunció cuando no eran firmes las que habían declarado la nulidad de los instrumentos del planeamiento urbanístico legitimadores de la expropiación y la que anuló la delimitación de la unidad de actuación y el acuerdo de ejecutarla por el sistema de expropiación, de manera que no se puede negar la correcta conclusión jurídica a que llegó la Sala de instancia, al declarar que, de producirse la firmeza, quedaría sin efecto el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La anulación, decidida por sentencia firme, de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Parcial así como de la delimitación de la unidad de actuación y del sistema de ejecución por expropiación priva de causa a la expropiación llevada a cabo y de eficacia a la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos expropiados, según ha declarado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de junio de 1992, 21 de junio de 1994, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, de manera que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijando el justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación, deben también ser anulados, como se pidió en la instancia y ahora se reitera en casación a través de este tercer motivo que examinamos, cuya estimación por todo lo expuesto procede.

TERCERO

Es cierto que, como hemos repetido en nuestras Sentencias de 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996, 27 de noviembre de 1999 y 27 de diciembre de 1999, cuando resulta imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción de dicho expediente a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y así se ha venido calculando en las referidas Sentencias en atención al justiprecio debido más un veinticinco por ciento.

En este caso, sin embargo, se ignora si se llevó a cabo íntegramente la ejecución de las obras impidiendo con ello la reposición, y, además, al haberse aprobado un nuevo planeamiento urbanístico en sustitución del anulado, como se deduce de lo alegado por la Administración expropiante en el escrito presentado con fecha 24 de julio de 1996, las nuevas determinaciones urbanísticas pudieran incidir ostensiblemente en la valoración del suelo ocupado, lo que impediría ahora fijar la adecuada compensación por la pérdida e ilegal ocupación de los terrenos con los elementos de juicio de que disponemos, al haberse valorado éstos en atención a las previsiones del planeamiento anulado y tenido en cuenta una fecha de iniciación del expediente de justiprecio, a efectos valorativos, que no se corresponde con la real y que necesariamente habrá de incidir en el precio del suelo.

CUARTO

Los motivos segundo y cuarto esgrimidos por la representación procesal del propietario recurrente deben, por el contrario, ser desestimados.

Al declarar la Sala de instancia que la Administración autonómica comparecida en el proceso no tenía el carácter de parte demandada, no ha infringido el artículo 29 de la Ley de esta Jurisdicción, pues el acuerdo por el que dicha Administración aprobó la modificación del planeamiento urbanístico, cuya anulación se esgrime como causa determinante de la nulidad de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación, fue impugnado en otro proceso, en el que, sin duda, debió ser considerada como tal parte demandada, pero el ahora sustanciado tuvo por objeto exclusivamente los acuerdos del Jurado fijando el justiprecio de los terrenos expropiados, aunque se haya invocado, como causa de la anulación de éstos, la nulidad ya declarada de la modificación del planeamiento general aprobado por la mentada Administración autonómica.

En cuanto a la denunciada parcialidad del arquitecto municipal como vocal del Jurado Provincial, es la propia Ley de Expropiación Forzosa (artículo 32.1 b) y su Reglamento (artículo 103) los que establecen la composición de aquél, y, entre sus vocales, se incluye un funcionario técnico designado por laAdministración expropiante, sin que ello atente a la imparcialidad de dicho órgano, cuyo carácter arbitral y plural justifica que uno de sus miembros sea designado por la entidad local en caso de expropiaciones realizadas por ella (Orden de 10 de julio de 1958 BOE, nº 177, de 25 de julio).

La subsidiariedad del sistema de expropiación, a fin de ejecutar las previsiones del planeamiento, no es objeto del proceso que revisamos y habrá sido enjuiciada, en su caso, en el que se dirimió la elección de aquél.

QUINTO

La estimación del motivo de casación alegado por el propietario expropiado, al haberse anulado por sentencia firme los instrumentos de planeamiento legitimadores de la expropiación y el acuerdo municipal de delimitación de la unidad de actuación y de ejecución de la misma por el sistema de expropiación, conlleva necesariamente la desestimación de los motivos aducidos tanto por la Administración expropiante como por la entidad beneficiaria de la expropiación, centrados ambos en el desacuerdo con el método de valoración del terreno expropiado usado por el perito procesal y aceptado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, ya que una y otra recurrente lo consideran contrario a lo establecido por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 144 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978.

Anulado el expediente expropiatorio deviene nula también su pieza separada de justiprecio así como los acuerdos valorativos del Jurado, de manera que, según lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos segundo y tercero, no debemos examinar el justiprecio de un suelo, cuya ocupación no procede, sin perjuicio de lo que haya de resolverse en el caso de resultar imposible la ejecución de la sentencia que anuló el sistema de ejecución por expropiación.

SEXTO

Al decidir lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como exige el artículo 102.1, de la Ley Jurisdiccional, debemos declarar, como pidió el demandante, la nulidad de los acuerdos impugnados por haberse anulado el expediente expropiatorio del que traían causa, estimando así el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación sostenido por la representación procesal del propietario expropiado es determinante de que cada parte satisfaga las costas procesales causadas en él, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las devengadas en ella, conforme a lo dispuesto por los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados por los otros recurrentes conlleva la declaración de no haber lugar al los recursos de casación interpuestos por ellos con imposición de las costas procesales causadas en su sustanciación, según establece el artículo 102.3 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, así como los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso- administrativo nº 402 de 1992, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.

SEGUNDO

Que, con desestimación del motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad de Gestión Urbanística de Soria S.A. (Gestur Soria S.A.), contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 402 de 1992, con imposición a la mencionada entidad Gestión Urbanística de Soria S.A. de las costas procesales causadas.

TERCERO

Que, con estimación del tercer motivo y desestimación del primero y cuarto, debemosdeclarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 402 de 1992, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria, de fechas 17 de junio de 1991 y 13 de febrero de 1992, por los que se fijó el justiprecio de las parcelas expropiadas por el Ayuntamiento de Soria a Don Pedro Francisco para la ejecución de la Unidad de Actuación Norte del Polígono Industrial Las Casas II de Soria, debemos declarar y declaramos que dichos acuerdos impugnados son nulos al haberse anulado por sentencia firme los instrumentos de planeamiento que legitimaban la referida actuación urbanística y el acuerdo municipal por el que se delimitó aquélla y se eligió para su ejecución el sistema de expropiación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las propias en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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    ...del artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa (SSTS 18 marzo 1993, 15 noviembre 1996, 21 junio y 25 noviembre 1997, 24 enero 1998, 4 marzo 2000 y 27 enero y 24 febrero 2001 ). Así y por citar tan solo los supuestos enjuiciados en las tres últimas sentencias que se acaban de referir, ......
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