STS 608/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:3421
Número de Recurso2865/2000
Número de Resolución608/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Dos de Madrid, sobre reclamación de resarcimiento de daños, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad aseguradora "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares de Santiago, siendo parte recurrida la Compañía "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Dos de Madrid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 1112/1995, promovidos a instancia de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", contra la entidad "PENINSULAR DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., (PACSA)", y contra la Compañía de Seguros "ZURICH", sobre reclamación de resarcimiento de daños ocasionados a la demandante en instalaciones telefónicas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: "estimando esta demanda, se declare que los expresados demandados son responsables solidarios de los daños causados a la Compañía Mercantil Telefónica de España, S.A., condenándoles al pago de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS QUINCE MIL SEISCIENTAS NOVENTA (6.915.690) pesetas, más el interés legal aumentado en dos puntos sobre la cantidad objeto de la condena y a las costas judiciales causadas. Alternativamente, para el supuesto de que no se apreciara responsabilidad solidaria entre los demandados, solicitamos se condene, individual o mancomunadamente, a la Compañía Mercantil PACSA, o a la Compañía Aseguradora Zurich, al pago de la referida cantidad, intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A." (en lo sucesivo ZURICH), contestó la demanda, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, y por formuladas las excepciones planteadas, solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Asimismo, contestó a la demanda la entidad "PENINSULAR DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. PACSA)", que solicitó la absolución de los pedimentos contra la misma formulados, y la imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra tal PENINSULAR DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES (PACSA) y COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, debiendo de condenar y condenando solidariamente a la parte demandada al abono de SEIS MILLONES NOVECIENTAS QUINCE MIL SEISCIENTAS NOVENTA PESETAS (6.915.690 pesetas), aplicándose a la Entidad de Seguros la franquicia de 150.000 pesetas, intereses legales de dicha cantidad desde el 5 de diciembre de 1995 al abono de las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas entidades demandadas, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 482/1997, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte los recursos interpuestos contra la sentencia recaída en los presentes autos de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, y en consecuencia, se rectifica en el hecho de que la franquicia que tiene que aplicarse a la entidad aseguradora, debe ser de 300.000 ptas., ratificando en los demás extremos la sentencia. Todo ello sin hacer declaración alguna sobre el pago de las costas de esta alzada".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la LEC, denunciando como infringidos los artículos 567 y, en relación con él, el 862.2º, ambos de la LEC, y del art. 24 de la Constitución .

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncian como infringidas la doctrina legal (constitucional e infraconstitucional) de la facilidad probatoria y, en relación con ella, el art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro, aplicable por analogía, y la doctrina legal que, interpretándolo, proscribe el enriquecimiento injusto.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", impugnó el recurso de casación, solicitando su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, y con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando violación de normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión. En el enunciado del motivo "se reputan violados los arts. 567 y, en relación con él, el 862.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse denegado en la segunda instancia la práctica de una prueba que, habiendo sido declarada pertinente y acordada en la 1ª instancia, no pudo practicarse en ésta por causa imputable a la parte actora TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. Dado que tal prueba era imprescindible (y la única posible) para que mi mandante pudiese desvirtuar la prueba del "quantum" de la reclamación aportada por la parte actora, su denegación no sólo implicó la violación de los preceptos procesales antes citados, sino también la múltiple violación del art. 24 de la Constitución Española, al impedir a mi mandante valerse de medios de prueba pertinentes para su defensa, causándole indefensión".

En la presente litis se reclama indemnización por los daños ocasionados en instalaciones subterráneas de la actora "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.," (en adelante TELEFÓNICA), a consecuencia de la realización de obras por la demandada PACSA, asegurada por la también demanda Cia ZURICH, hechos ocurridos los días 17 de diciembre de 1993, por el que se reclama la cantidad de 2.810.127 pesetas, y 18 de mayo de 1994, por el que se solicitan 4.105.563 pesetas, en sendos documentos acompañados a la demanda con los números 10 y 19 respectivamente.

En primera instancia fue admitida, mediante Providencia de 9 de mayo de 1996, prueba documental propuesta por la entidad ZURICH para que se requiriera a la Cía TELEFÓNICA documental privada consistente en todos los justificantes contables (facturas de los correspondientes proveedores) acreditativos de la adquisición y precios unitarios de todos y cada uno de los materiales presuntamente empleados en la reparación de los daños, así como un ejemplar autenticado de los Convenios Colectivos vigentes entre TELEFÓNICA y su personal dependiente en los años 1993 y 1994, incluyendo las tablas salariales completas de ambos convenios y de todas las categorías de dicho personal. Al no haberse evacuado la prueba admitida en el período ordinario de prueba se acordó como diligencia para mejor proveer, sin que tampoco se evacuara la misma. En segunda instancia, ZURICH, al amparo del art. 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó el recibimiento a prueba para que se practicara la documental antes expresada, oponiendo TELEFÓNICA que en el informe pericial elaborado por Ingeniero Superior de Telecomunicaciones designado por insaculación, obrante en autos, se da cumplida respuesta a todo lo relativo al coste de las reparaciones y material empleado, y respecto de los convenios colectivos, que son objeto de publicación en el BOE y aparecen recogidos en los repertorios de legislación, así como la imposibilidad de la prueba sobre justificantes contables, dado el volumen de materiales en stock procedentes de muy diversos proveedores y pedidos, no pudiendo determinarse a cuáles corresponden los utilizados en la reparación. Mediante Auto de 12 de septiembre de 1997, la Audiencia acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado en la alzada por la entidad ZURICH, al no considerar pertinente ni útil la prueba solicitada por la parte recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha denegación fue recurrida en súplica por la entidad ZURICH, que fue desestimada mediante Auto de 27 de octubre de 1997 .

En el desarrollo argumental del motivo, la parte recurrente, en síntesis, viene a argumentar que ante la, a su juicio, desmesurada pretensión de telefónica, y para la discusión del "quantum" de la reclamación, la única fuente de prueba de que podía valerse para contradecir las correlativas aportadas por la contraparte era la solicitada, que entiende decisiva, y que fue admitida en primera instancia y no practicada por causas imputables a TELEFÓNICA, y que debió practicarse en segunda instancia, no razonándose de modo suficiente sobre su rechazo en los Autos dictados por la Audiencia, que debió acordar la práctica de la prueba, pues de este modo ha revocado, de hecho, la Providencia firme dictada en primera instancia en que se admitió la prueba, y la posterior en que se acordó para mejor proveer, todo lo cual le ha originado indefensión.

En atención a lo expuesto, cabe hacer las siguientes consideraciones:

  1. En primer término, en cuanto al alegado deber de la Audiencia de acordar en segunda instancia el recibimiento a prueba y la práctica de la prueba declarada pertinente en primera instancia, ha de recordarse que para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, es preciso partir del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo", y en el término "podrá" con que comienza el art. 862 LEC de 1881, que es aplicable al haberse sustanciado la segunda instancia bajo la anterior normativa procesal, y cuyo precepto no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87, 141/92 y 233/92 entre otras).

    Ya se trate de la aplicación del primer supuesto del artículo 862 de la anterior LEC, que no es de aplicación al caso a pesar de haberse citado como infringido, o ya se trate del ordinal 2º de dicho precepto, en el que se amparó la petición de recibimiento a prueba, corresponde al órgano de apelación la decisión sobre la utilidad o pertinencia de la prueba, aún a pesar de haberse admitido su práctica en la primera instancia.

    Ha de observarse que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria. A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que una hipotética constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Se debe precisar, empero -enlazando con la configuración legal del derecho-, que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado.

  2. La Audiencia ha rechazado la práctica de la expresada prueba documental por no considerarla pertinente ni útil. La prueba documental de que se trata se propuso con el objeto de discutir la cuantía de las reparaciones efectuadas, reflejadas en la documentación presentada por TELEFÓNICA con la demanda, en cuanto a los conceptos de coste de materiales empleados en la reparación, y mano de obra. Ahora bien, debe considerarse que en la primera instancia se practicó, a propuesta de TELEFÓNICA, prueba pericial evacuada por perito insaculado, Ingeniero Superior de Telecomunicaciones, ratificada a presencia judicial y con intervención de las partes, en la que de modo exhaustivo se analiza el coste de las reparaciones, y se dictamina, entre otros extremos, que, con respecto a los materiales empleados para la reparación, sus cálculos de coste con sensiblemente iguales, admitiendo "que los precios de telefónica no son exactamente los de mercado por tener descuentos mayores" (es decir, que son más baratos que los de mercado), concluyendo que son correctas y de acuerdo a los precios de mercado, las actividades y tarifas presentadas, y ello sin considerar el lucro cesante, por renuncia a tal concepto de TELEFÓNICA.

    Dicha prueba pericial fue valorada en la Sentencia de primera instancia en los siguientes términos; fundamento jurídico "SEXTO.- En cuanto a la impugnación de la cuantía reclamada por la parte actora ha de hacerse constar que dicha impugnación no puede prosperar en atención al resultado de la prueba pericial efectuada en los presentes autos de la que, sin lugar a dudas y conforme detalladamente se dictamina en el correspondiente informe, la cuantía reclamada en el procedimiento es adecuada, no pudiendo prosperar en consecuencia los motivos de oposición relativos a la inclusión de mano de obra, mejora de red con el consiguiente enriquecimiento injusto para la parte actora, etc., alegados en las contestaciones a la demanda, dando el Juzgador como válidas las manifestaciones que en dicho informe se efectúan, no solamente en relación a la cuantificación, sino también, en concordancia con lo antes dicho, en relación a la previsibilidad de las conducciones subterráneas dañadas". La Audiencia, al mismo respecto, señala lo siguiente en la Sentencia ahora impugnada "Pasando al segundo de los motivos del recurso, el referente a la cuantía reclamada, procede también ratificar la sentencia, ya que la prueba pericial practicada en la primera instancia, ha sido contundente. El perito afirma que la cantidad reclamada era correcta, sin que se pueda decir que por el hecho de reparar y recomponer por parte de la actora ha mejorado la red, pues no existe prueba alguna, más bien prueba contraria, la que acredita que la red cumple las mismas funciones que cumplía con anterioridad a suceder los hechos".

    A la vista de la contundencia de los pronunciamientos judiciales sobre el valor decisivo de la prueba pericial, y correspondiendo a la parte recurrente justificar cumplidamente la indefensión sufrida por la denegación de la prueba solicitada, que viene a incidir sobre aspectos tratados, de modo exhaustivo, en tal pericial, y, por ende, debiendo justificar el carácter decisivo de la prueba omitida, en el sentido de ser relevante para poder provocar una decisión distinta a la acordada, cobra especial significación, y llama poderosamente la atención, el que la valoración de tan contundente prueba pericial por el órgano "a quo", de la que concluye la corrección de las cuantías reclamadas, no se combata en esta sede casacional, en la que es posible su revisión por error de derecho en la valoración de la prueba basado en una apreciación absurda, lógica o irracional de la misma.

    Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia actuó dentro de la legalidad (STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), no apreciándose la existencia de indefensión real, material y efectiva, denunciada, pues el recibimiento a prueba no ha sido rechazado arbitraria o ilógicamente por el Tribunal "a quo" al entender inútil e impertinente la documental solicitada.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, denunciando como infringidas la doctrina legal (constitucional e infraconstitucional) de la facilidad probatoria, y en relación con ella el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro, aplicable por analogía, y la doctrina legal que, interpretándolo, proscribe el enriquecimiento injusto.

Pues bien, no puede alegarse enriquecimiento injusto de la parte actora sin ignorar el pronunciamiento realizado por la Audiencia, que considera correcta la cantidad reclamada, pues con ello se están soslayando los hechos probados y la valoración probatoria. No se alega error de derecho en la valoración de la prueba, ni indebida alteración de la carga probatoria, que no sería atendible al no estarse ante un supuesto de falta de prueba, y no se vulnera, en fin, la doctrina sobre la facilidad probatoria cuando, como ocurre en el caso contemplado, el Tribunal "a quo" ha tenido por probados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada a partir de la valoración de los documentos y pericial practicada en el procedimiento, teniendo presente el principio de la facilidad y disponibilidad de los medios de prueba, y las alegaciones vertidas al respecto por la Compañía TELEFÓNICA, teniendo por inútil la prueba solicitada en la segunda instancia. La apreciación probatoria que hemos resumido ha de considerarse inmune a la casación por no poder ser calificada de ilógica, arbitraria ni absurda y no haber sido eficazmente impugnada, con mención de las normas legales de valoración de la prueba que pudieran haber sido infringidas.

En consecuencia, el motivo fenece.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.",, contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en autos, juicio de menor cuantía número 1112/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, rollo de apelación 482/1997, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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