SAP Barcelona 106/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2019:1280
Número de Recurso644/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución106/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120168184105

Recurso de apelación 644/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 559/2016

Parte recurrente/Solicitante: Pablo

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA

Abogado/a:

Parte recurrida: Aida

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: RICARD CUCURELLA TRIUS

SENTENCIA Nº 106/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Mireia Borguño Ventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 14 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 559/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA, en nombre y representación de Pablo contra Sentencia - 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Aida .

Segundo

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Camats Franco, en nombre y representación de Dª Aida, contra D. Pablo, y en consecuencia:

-declaro la disolución del condominio existente sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000, de la localidad de Olérdola (Barcelona), e inscrito en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral núm. NUM004 de Olérdola, del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, declarando su indivisibilidad.

-en el caso de que no se proceda a su enajenación voluntaria y comúnmente, acuerdo que se proceda a la venta de la referida finca a través de pública subasta, tomando com base la valoración efectuada por el perito de la parte actora, esto es, 165.300 euros.

-condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.105,35 euros en concepto del 50% de las cuotas mensuales hipotecarias adeudadas, y la cantidad de 450,54 euros en concepto del 64,71% del impuesto sobre bienes inmuebles, tasa or gestión de residuos domésticos, tasa por servicio de alcantarillado y tasa por entrada de vehículos, del año 2016.

-condeno al demandado a que abone a la actora el 50% de las cuotas hipotecarias y amortizaciones que se devenguen hasta la efectiva enajenación de la finca, derivadas de la hipoteca suscrita por las partes el 09/12/2002 en escritura pública.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2019

Cuarto

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO,- Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda deducida por DÑA Aida frente a D. Pablo sobre división de cosa común y reclamación de cantidad se declara la disolución del condominio existente sobre la casa titularidad de la actora en el 35 % y del demandado en el 65% declarando la indivisibilidad de la misma, en caso de que no se proceda a la enajenación voluntaria se proceda a la venta en pública subasta tomando como base de la valoración 165.300 euros, y se condena al demandado a que pague a la actora la suma de 1.105,35 euros en concepto de las cuotas mensuales hipotecarias adeudadas y la cantidad de 450,54 euros en concepto del 64,71% del impuesto sobre bienes inmuebles, tasa por gestión de residuos domésticos,tasa por servicio del alcantarillado y tasa por entrada de vehículos, del año 2016 así como a que pague a la actora el 50% de las cuotas hipotecarias y amortizaciones que se devenguen hasta la efectiva enajenación de la finca, derivadas de la hipoteca suscrita por las partes el 9 de diciembre de 2002 en escritura pública. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado que limita el recurso a 1) la indefensión que le supone que el Juzgado no le haya admitido la práctica de la prueba pericial y 2)la defectuosa valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia al fijar el precio de la vivienda en 165.300 euros por cuento éste resulta mayor.

TERCERO

En términos generales la proposición de prueba pericial en la Audiencia Previa es excepcional y limitada a los concretos supuestos que se prevén en la LEC. Los dictámenes periciales de parte, de conformidad a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regula en los artículos 335 y siguientes, a tal efecto el artículo 335.1 dispone "las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes", y como regla general, en el procedimiento ordinario, deberán de aportarse con la demanda o con la contestación, así se deriva del artículo 336.1 al disponer "1.Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley ", y respecto del demandado, se establece la excepción en el núm. 4 del citado artículo 336 al disponer "4.En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para

contestar" y en caso de este supuesto excepcional deberán aportarse como fecha final antes de iniciarse la audiencia previa, como se deriva del artículo 337.1 "Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario".

Ciertamente en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia "sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos (...) en relación con lo expuesto de contrario" ( artículo 426.1 y 5 LEC ); y, en particular, "el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda" ( artículo 265.3 LEC ).

Lo alegado por la apelante no justifica la introducción de la...

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